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La ampliación del contenido de la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero en la nueva ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal

El deber de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero, comúnmente conocido como Modelo 720, es un viejo conocido, no sólo por quienes estudiamos el Derecho Tributario, sino también por profesionales de otras ramas jurídicas e incluso, por obligados tributarios que, teniendo bienes fuera de nuestras fronteras, ha sabido de la existencia de un régimen extraordinariamente severo y a buen seguro habrán temido por su potencial aplicación.

El referido régimen fiscal nos remonta a la Ley 7/2012, de 29 de octubre, a cuyo través se incorporó la disposición adicional 18ª en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), que vino a establecer un nuevo deber de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero. La novedosa regulación iba más allá de un mero deber formal de información; pues incorporaba modificaciones sustantivas en el régimen previsto para las ganancias patrimoniales no justificadas (IRPF) y la presunción de obtención de rentas (IS). Modificaciones que determinan enormes diferencias en las consecuencias jurídicas aplicables cuando las ganancias patrimoniales no justificadas derivan de patrimonio situado fuera del territorio español respecto del previsto para situaciones puramente domésticas. Todo ello provocaba evidentes problemas de compatibilidad con el Derecho de la Unión y en particular, aunque no sólo, con la libre circulación de capitales en los términos en que venía siendo interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ya fueron analizados entonces en nuestro trabajo “Nueva obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero y consecuencias de su incumplimiento en la imposición sobre la renta: un estudio a la luz del derecho de la Unión Europea y la Constitución Española”.

A la Administración Tributaria difícilmente se le podrá criticar que haya venido aplicando la normativa surgida entonces, pues resulta evidente que su actuación se encuentra sometida a la legalidad. Ahora bien, precisamente, la aplicación de este régimen ha evidenciado parte de los numerosos problemas que plantea. Entre ellos cabe destacar la línea jurisprudencial –aunque no unívoca- mantenida por numerosos Tribunales Superiores de Justicia que han venido destacando la conculcación del principio de proporcionalidad por parte del régimen sancionador del deber de información sobre bienes situados en el extranjero, así como la deficiente configuración que del principio de culpabilidad se efectúan respecto del régimen previsto para las sanciones derivadas de la presentación extemporánea de la referida declaración. Como consecuencia de ello, han venido anulando la aplicación del régimen sancionador previsto en la disposición adicional 18ª de la LGT. Posición que, por cierto, también ha sido mantenida por algunos Tribunales Económico-Administrativo Regionales y por el propio Tribunal Económico-Administrativo Central que en varias resoluciones ha anulado la multa pecuniaria del 150% al entender que no concurría la culpabilidad necesaria para poder considerar cometida la infracción tributaria.

Por otro lado, las evidentes dudas de compatibilidad con el Derecho de la Unión motivaron la petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 23 de julio de 2020 (Asunto C-330/20) que vino precedida del cuestionamiento por parte de la Comisión Europea del régimen de declaración de bienes y derechos situados en el extranjero, como consecuencia del cual la Comisión Europea había interpuso ya recurso por incumplimiento (C-788/19) el 23 de octubre de 2019. Recurso, conviene recordar, que trae causa de una carta de emplazamiento de 20 de noviembre de 2015, ocultada por la Administración Tributaria española durante dos años, en la que la Comisión Europea advertía ya a las autoridades españolas de la posible incompatibilidad con el Derecho de la Unión de las consecuencias tributarias derivadas del incumplimiento o del cumplimiento incorrecto de las disposiciones españolas, como consecuencia de lo cual la Comisión emitió dictamen el 15 de febrero de 2017, y en vista de que el Reino de España no adoptó medida alguna interpuso el referido recurso por incumplimiento.

Y por si cupiera la más mínima duda respecto de los defectos de que adolece esta regulación, actualmente el Tribunal Supremo ha admitido a trámite varios recursos de casación relacionados con diversos aspectos relativos a la normativa introducida por la Ley 7/2012, similares a los que están siendo objeto de enjuiciamiento a nivel europeo, por considerar que existe interés casacional.

Lo hasta ahora expuesto debería haber comportado una mayor cautela desde un punto de vista aplicativo a la hora de emplear tan cuestionado régimen fiscal y desde un punto de vista legislativo, parece evidente que se impone una reflexión profunda sobre su adecuación a Derecho y la, al menos, reforma del actual régimen jurídico.

Sin embargo, la respuesta dada por parte del legislador ha sido otra bien distinta. En efecto, el pasado 10 de julio de 2021 se publicó la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego. Se trata de una ley con un cierto carácter ómnibus en el sentido de que incorpora modificaciones de muy diversa naturaleza en la regulación tributaria orientada, principalmente, a la prevención y lucha contra el fraude fiscal.

De los 19 artículos, 6 disposiciones adicionales, 2 disposiciones transitorias y 7 disposiciones finales, que incorporan las diversas modificaciones y medidas tributarias, previstas en el nuevo texto legal, interesa ahora destacar la referida al establecimiento de dos nuevas obligaciones informativas referidas a la tenencia y operativa con monedas virtuales. En efecto, además de los tres bloques de activos situados en el extranjero que deben ser informados previstos en la actual normativa (cuentas en entidades financieras; determinados títulos, activos y valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de entidades; y finalmente, inmuebles, todos ellos situados en el extranjero) la nueva normativa introduce una obligación de suministro de información sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero de las que se sea titular, o respecto de las cuales se tenga la condición de beneficiario o autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales.

En el Preámbulo de la referida Ley 11/2021, de 9 de julio, se afirme que “una vez transcurridos más de cinco años desde la entrada en vigor de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, que introdujo la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero, resulta necesario ajustar su contenido a las nuevas circunstancias existentes en el mundo económico. A tal fin, se introduce la obligación de informar sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero”. Resulta sorprendente –o quizás no tanto- que el referido Preámbulo omita referencia alguna a los problemas de diversa índole que el referido régimen ha venido planteado desde su misma aprobación hasta el mismo momento de publicarse el referido texto legal. Porque, pocos días después de la aprobación de esta Ley se hacían públicas las conclusiones del Abogado General en el asunto C-788/19 P Comisión/España sobre la obligación de información en materia fiscal, en las que propone al Tribunal de Justicia que resuelva declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 65 del TFUE y del artículo 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo: al establecer que el incumplimiento de la obligación informativa respecto de cuentas bancarias nuevas en el extranjero o la presentación extemporánea del modelo 720 conllevan la calificación de dichos activos como ganancias patrimoniales no justificadas con independencia de la fecha de adquisición de los correspondientes activos; al imponer una multa proporcional del 150 % aplicable en caso de incumplimiento de la obligación informativa respecto de cuentas bancarias nuevas en el extranjero o de presentación extemporánea del modelo 720 con independencia de la fecha de adquisición de los correspondientes activos; y al imponer, en caso de incumplimiento de la obligación de información respecto de los bienes y derechos en el extranjero o de presentación extemporánea del modelo 720, multas fijas más severas que las sanciones establecidas en el régimen sancionador general para infracciones similares. Asimismo, en términos ciertamente discutibles, propone al Tribunal la desestimación del recurso en relación con las demás pretensiones de la Comisión. Es evidente que las conclusiones del Abogado General no vinculan al Tribunal de Justicia, pero es difícilmente imaginable que el Tribunal no declare incompatible con el Derecho de la Unión, al menos, los aspectos destacados por el Abogado General Hernrik Saugmandsgaard Øe; existiendo argumentos bien sólidos para ir incluso más allá en la declaración de incompatibilidad.

En todo caso, lo que no deja de sorprender es el comportamiento contumaz del legislador español al que, desgraciadamente, ya nos tiene acostumbrados; pues no es la primera vez que se empeña en mantener una regulación a todas luces contraria a Derecho de la Unión. En esta ocasión, además, los problemas de acomodo jurídico del deber de información sobre bienes en el extranjero no acaban en el análisis de su conformidad con el Derecho de la Unión. Por el contrario, existen dificultades de naturaleza constitucional de primer orden, a las que no se está prestando suficiente atención. Aunque eso sea harina de otro costal que convendrá desarrollar con mayor sosiego en otro momento, quizás una vez aclaradas las cuestiones pendientes a nivel europeo.

La lucha contra las inmunidades de los poderes… tecnológicos

Hace casi sesenta años, el maestro García de Enterría publicó un texto que ha terminado por ser clásico en la materia: La lucha contra las inmunidades del poder en el derecho administrativo (poderes discrecionales, poderes de gobierno, poderes normativos). Bajo título tan elocuente, el ilustre administrativista analizaba las diversas formas de manifestar el ejercicio de la potestad político-administrativa, señalando el papel que la normativa, y en especial la jurisdicción, está llamada a jugar como función de control.

Hay recorrido para que, en no muchas décadas, un nuevo García de Enterría pueda actualizar y trasplantar el análisis, desde su actual inmunidad, al inmenso poder de las tecnológicas que se sostiene sobre algunas piedras de toque y dilemas que se recogen a continuación.

Monopolizan, poseen y “son” nuestro ciber-yo.

Se constituyen en propietarios, en un cuerpo de bytes, ceros y unos, de nuestra identidad digital con capacidad para estrujarla, modelarla, manipularla e incluso matarla. Porque ya hay víctimas que se enfrentan al asesinato de su “ciber-yo”, al ser abruptamente  cancelada sin explicación alguna  la cuenta de correo y todo lo asociado con ella.

Inaccesibles

¿Se avanzará hacia la accesibilidad de servidores e instalaciones? Especialmente para romper la principal cúpula de defensa de que disponen: la inaccesibilidad de sus servidores e instalaciones para inspeccionar sus prácticas y conductas y contrastar la coherencia entre lo que “declaran” y lo que “hacen”. No debe olvidarse que uno de los principales procedimientos que se iniciaron en Europa frente a una de las grandes tecnológicas se produjo, precisamente, cuando la autoridad francesa de protección de datos (CNIL) pudo realizar una inspección “in situ” a lo único “inspeccionable”: uno de los coches que captaba imágenes para Google Street view, al comprobar que aprovechaba para recolectar toda la información disponible de datos de redes wifi.

Queda pendiente, pues, acceder al que se ha convertido en el más importante territorio ignoto para el hombre, el virtual, tras haber quedado cartografiado exhaustivamente el mundo físico.

¿Cómo evolucionará la caja negra algorítmica?

Sin que sean accesibles sus servidores, sus algoritmos y su Código fuente, que quedan protegidos por el secreto, lo que les otorga un mayor poder incluso del que ya disponen. ¿Cómo se acomodará la “caja negra” con el sistema de garantías públicas en las resoluciones administrativas? Ya han recaído variadas resoluciones en diferentes países de Europa (incluido el Consejo de Transparencia en España) salvaguardando el secreto del código fuente de algoritmos utilizados por la Administración que, como verdaderos reglamentos, otorgan o no derechos a los ciudadanos. Así ha ocurrido, por ejemplo, en España, Italia y Francia. Y así lo considera el Parlamento europeo. En España ya ha ocurrido respecto a la solicitud de desvelar las entrañas del programa BOSCO, un software desarrollado por orden del Gobierno, que las eléctricas utilizan para decidir quién es beneficiario del denominado bono social. El Código permanece en secreto tras la negativa del Consejo de Transparencia a amparar el acceso.

Estas resoluciones impiden –o dificultan en grado extremo- conocer su funcionamiento y aplicar las garantías frente a las decisiones automatizadas que recoge el Reglamento General de Protección de Datos y que invisten a cualquier otro acto administrativo: control, motivación y transparencia. Cuestión si cabe más relevante por cuanto su inmensa destreza les puede convertir –o se están convirtiendo- en arcanos cercanos a Dios a los que invocar en caso extremo (Amazon en la pandemia), que monopolicen desde la tecnología cuántica o la fusión nuclear hasta el destino de nuestro “otro yo”, que nos sobrevivirá en forma de bits.

¿Será necesario reforzar los “neuroderechos”?

La posibilidad de hackear la mente y dominar nuestras emociones ha planteado la exigencia de un catálogo de derechos sobre el cerebro o “neuroderechos” que ya ha sido recogida en Chile mediante una enmienda a la Constitución. Derechos a la identidad personal, libre albedrío, privacidad mental, acceso equitativo a las tecnologías de aumentación, protección contra sesgos y discriminación en especial algorítmica. Será necesario estar atentos a las amenazas y a los instrumentos  para hacerlas frente.

¿Cómo se garantizan derechos en un internet sin fronteras frente a un mundo asimétrico y basado en Estados?

El escenario sigue siendo incierto ante el limitado número de países con Agencia de Protección de Datos, la fragmentación de los instrumentos y jurisdicciones y la asimetría de modelos y principios, incluso entre Europa y Estados Unidos, sin marco vigente de transferencia internacional de datos. Adicionalmente, el procedimiento de cooperación y coherencia del Reglamento General de Protección de Datos entre las Agencias europeas sigue ofreciendo dudas por crear burocracia, sobrecargar y centralizar  la irlandesa y luxemburguesa (donde ubican las multinacionales sus sedes), vaciar su contenido con la interpretación de que no es aplicable si el establecimiento principal se encuentra situado fuera de la UE y por  la falta de autocontención por los  tribunales nacionales en aspectos que debieran ser sometidos a cuestión prejudicial.

Es más, en la reciente propuesta de Reglamento de inteligencia artificial está ausente un sistema de “ventanilla única” como en el GDPR, que se basa en una única autoridad principal supervisora del cumplimiento de las organizaciones que operan en varios Estados miembros, lo que puede derivar en la fragmentación de la supervisión de los sistemas de Inteligencia Artificial.

La única respuesta, de enorme dificultad política, probablemente debe venir de la creación de estructuras internacionales lo más extendidas posibles, preferentemente en el entorno ONU, que regulen el tráfico y establezcan normas “iguales para todos”, con posibilidad de imponer sanciones. Dotar asimismo de competencias ejecutivas al Supervisor Europeo de Protección de Datos para cuestiones transnacionales sería también un avance.

¿Se mantendrá la prohibición de inspecciones prospectivas y límites a las vigilancias masivas?

Sigue siendo una de las batallas más activas la que se produce entre privacidad por un lado y, por el otro, barridos, vigilancia masiva y Big Data como instrumentos, en especial en manos de las autoridades, para realizar fiscalizaciones ilimitadas con el fin de detectar fraude e infracciones.

Con uno de sus últimos hitos en la reciente aprobación por las autoridades europeas de protección de datos de un dictamen conjunto sobre la propuesta de Reglamento de la Comisión Europea sobre Inteligencia Artificial. Piden que se prohíba el uso de la IA para el reconocimiento automatizado de rasgos humanos en espacios de acceso público, y algunos otros usos de la IA que pueden dar lugar a una discriminación injusta.

¿Se conseguirá “institucionalizar” el control de contenidos y datos en Internet?

El modelo Europa-Estados Unidos y el proyecto de Reglamento de Servicios digitales (DSA) lanzado por la Comisión a finales de 2020 mantiene el apoderamiento a las tecnológicas para filtrar perfiles y contenidos, en su caso con datos. Son “guardianes del acceso” a internet. Como posible alternativa futura sobrevuela la “refundación” del control judicial o institucional para responder a los retos de rapidez y coherencia existentes. Debe recordarse que el Consejo Constitucional francés ya se ha manifestado exigiendo que la ley francesa prevea plazos de retirada que permitan consultar a los jueces y los riesgos de autocensura en caso de duda.

¿Se conseguirá implementar el derecho de “explicación” frente a  algoritmos “no deterministas”?

La obligación según el Reglamento general de Protección de datos de explicar las decisiones automatizadas que afecten a las personas (como otorgar o no un crédito) y el derecho a que haya intervención humana y a que el afectado pueda alegar, cuestiona -o al menos invita a reflexionar- sobre el futuro –al menos legal- de los sistemas no predictivos vinculados al “machine learning” en los que no sea posible deducir de la “entrada” de información, el “producto” final. Y en todo caso plantea cual va a ser la fórmula para su conciliación.

Todo ello obliga a seguir con atención las actividades del Comité Antimonopolio del Congreso de Estados Unidos y de la Comisión Europea, enfocadas a dividir sus negocios, dificultarles adquirir otros e imponer nuevas reglas para salvaguardar la competencia; a los avances que se puedan realizar en Europa para proteger a los consumidores contra las cláusulas abusivas en los contratos sobre servicios digitales; a las iniciativas de las autoridades europeas de Protección de Datos; y por supuesto, a las previsibles decisiones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea llamado a trazar líneas en aspectos fronterizos, como ya hizo en su momento respecto al derecho al “olvido”.

Ciudadanía europea y extradición: la doctrina Petruhin

La no entrega de nacionales es una institución clásica del Derecho extradicional, cuya razón de ser se encuentra en el ejercicio de soberanía del Estado para con sus súbditos, sea en términos tradicionales del exclusivo derecho al ius puniendi o modernos de protección y garantía de sus derechos fundamentales. Podemos encontrarla en textos constitucionales tan dispares como la Ley Fundamental de Bonn (Alemania), la Constitución de la Federación rusa o la norma fundamental de Ecuador.

En España, el artículo 3 de la Ley de Extradición Pasiva (LEP) declara la prohibición de entrega de los nacionales españoles. En cambio, nuestra Constitución no la contempla. Ante la existencia de un Tratado que permita la extradición, aunque sea potestativamente (como el Convenio Europeo de Extradición), la extradición es posible. No debemos olvidar que los tratados internacionales en nuestro ordenamiento jurídico son infraconstitucionales, pero supralegales. Ante la ausencia de tratado internacional, la denegación es obligatoria.

No obstante, incluso en los casos de extradición facultativa, tal y como establece la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 87/2000, de 27 de marzo), habrá que examinar cautelosamente las circunstancias del caso: la gravedad del delito cometido, la vinculación o arraigo de la persona reclamada, la proporcionalidad entre la entrega y su finalidad, o la desproporción en el castigo contemplado entre la legislación foránea y la española. Es exigible un plus de motivación que justifique la entrega. Asimismo, el principio de reciprocidad, entendido como la expectativa de un Estado de ser retribuido de la misma manera en que se comporta, supondrá un mecanismo de activación de la proscripción de entregar a ciudadanos españoles.

España podrá, atendiendo a la reciprocidad, denegar la extradición de un español a aquellos países que ellos mismos no extraditen a sus nacionales. Por ejemplo, por añadir un ejemplo más a los antes citados, a Estados como el venezolano.  Con matices, nuestro país tampoco escapa a la prohibición de entrega de nacionales. Aun así, esta causa denegatoria de la extradición no debe confundirse con impunidad. El reclamado, como contrapartida, tendrá que ser sometido a enjuiciamiento o cumplir la pena en España, en base al adagio aut dedere, aut judicare (o extraditar, o juzgar). En el marco de esta política normativa hacia el propio nacional, se plantea cómo encaja la construcción de la ciudadanía europea y la pertenencia de España a la UE. El artículo 20.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece “se crea una ciudadanía de la Unión. Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión se añade a la ciudadanía nacional sin sustituirla”.

Con anterioridad al cuerpo jurisprudencial del TJUE comúnmente denominado doctrina Petruhin, la Audiencia Nacional tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la no entrega de españoles y la extradición de un ciudadano de la Unión Europea. En Auto de la Sala de lo Penal (Pleno) 48/2011, de 7 de noviembre estableció que un ciudadano de la UE no está legitimado a invocar el principio de no entrega de nacionales para evitar su extradición. El estatuto de nacional no le es extensible.

Sin embargo, las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en los asuntos Petruhin, de 6 de septiembre de 2014; Pisciotti, de 10 de abril de 2018; y Raugevicius, de 13 de noviembre de 2018  (derivadas de cuestiones prejudiciales y conformadoras de la doctrina Petruhin) produjeron un vuelco del procedimiento cuando se trata de la extradición de un ciudadano europeo.

Puesto que la ciudadanía europea implica una prohibición expresa de toda discriminación por razón de nacionalidad (artículo 18 TFUE) y el derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (artículo 21), la prohibición de entrega de nacionales (y no los ciudadanos del resto de Estados miembros) supone una diferencia de trato, que restringe su libertad de circulación y residencia.

Es visible en tanto que el uso legítimo de la condición de ciudadano de la UE para transitar o residir en un tercer Estado miembro materialmente derivaría en un perjuicio ante una petición de extradición. De hecho, el Estado que reclamase a un ciudadano de la UE únicamente tendría que esperar a que abandonase su territorio nacional (aunque permaneciese dentro de las fronteras de la UE). La solución del TJUE (derivada del planteamiento de cuestiones prejudiciales por los Tribunales nacionales europeos) balanceando el riesgo de impunidad, es que cuando un Estado miembro al que se ha desplazado un ciudadano de la UE nacional de otro Estado miembro recibe una solicitud de extradición (para su enjuiciamiento o el cumplimiento de una pena) de un Estado tercero con el que el primer Estado o la UE ha celebrado un acuerdo de extradición, deberá informar al Estado miembro del que dicho ciudadano es nacional y, en su caso, a solicitud de este último Estado miembro, entregarle a este ciudadano.

Ello mediante la emisión de una orden europea de detención (OED), siempre que ese Estado miembro tenga competencia conforme a su Derecho nacional para procesar a esta persona por hechos cometidos fuera de su territorio. Resultado de este cuerpo jurisprudencial emanado del TJUE, la Audiencia Nacional ha arbitrado un itinerario por el que comprobará si la solicitud extradicional es sobre un ciudadano de la UE y si así es, informará a la autoridad central competente de su país de la extradición cursada por el Estado reclamante para que el Estado del que es nacional manifieste si tiene interés en otorgar la protección prevista en su legislación interna y, en todo caso, perseguirlo penalmente  por los hechos objeto de la extradición, para lo que deberá emitir una OED, a fin de que le sea entregado; o manifieste que rehúsan enjuiciarle.

Nada más advierta en el expediente esta condición, la posición del Ministerio Fiscal, como garante del principio de legalidad, le obliga a solicitar la activación de este mecanismo, con frecuencia ya durante la fase de preparación del expediente extradicional: ante el Juzgado Central de Instrucción. Desgraciadamente, todavía existen casos en que no se realiza y es la defensa del reclamado la que debe ponerlo de manifiesto. La doctrina Petruhin no supone la equiparación en la extradición del nacional y el ciudadano de la UE. No obliga a la igualdad de trato legislativo y constitucional. Sin embargo, con un importante sector de la doctrina, entendemos que, precisamente en su espíritu de garantizar la no discriminación y una auténtica libertad de circulación, sí habilitaría a ese plus de motivación exigible para la entrega de un español cuando la extradición es facultativa (más con ciudadanos de la UE con fuerte arraigo en nuestro país), o, al menos, quedando mucho por aclarar sobre este particular, merecería el planteamiento de una nueva cuestión prejudicial ante el TJUE.

Reclamación de gastos de hipoteca: también tasación y gestoría (STS de 27 de enero de 2021)

La Ley 5/2019 de Crédito Inmobiliario ( LCCI) distribuye imperativamente los gastos hipotecarios: básicamente  atribuye todos al prestamista salvo los de tasación, que paga el deudor (ver con más detalle aquí). Esta regulación, sin embargo, solo se aplica para los préstamos firmados tras la entrada en vigor de dicha Ley, es decir a partir de 21 de junio de 2019. Para los préstamos anteriores no había reglas imperativas y la mayoría de las cláusulas los atribuían todos al deudor, lo ha dado lugar a innumerables  de reclamaciones judiciales solicitando su devolución. Varias sentencias del TS de 23-1-2019 (examinadas aquí) habían dado criterios para la resolución de aquellas, reiterados en su mayor parte por la STS 35/2021 de 27 de enero que aquí estudiamos, que pueden resumir así:

–          Son nulas por abusivas las cláusulas que atribuyen todos los gastos al deudor.

–          La consecuencia de esta nulidad es que los gastos pagados se distribuirán en función de “las disposiciones legales aplicables supletoriamente”.

En contra de lo que publicaron algunos medios (aquíaquí y aquí )  la STJUE de 16-7-2020 confirmaba estas conclusiones (como sostuve  aquí). Así lo interpreta la reciente STS 35/2021, señalando que la STJUE concluyen  que “si estas disposiciones hacen recaer sobre el prestatario la totalidad o una parte de estos gastos, ni el artículo 6, apartado 1, ni el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponen a que se niegue al consumidor la restitución de la parte de dichos gastos que él mismo deba soportar”. Esto supone (como dice Alfaro) reconducir la doctrina del efecto disuasorio de la declaración de nulidad de cláusulas abusivas a sus límites propios, lejos de interpretaciones exorbitantes.

Las conclusiones anteriores obligan a los tribunales a determinar qué gastos hay que restituir conforme a las normas supletorias aplicables. Esto es lo que hicieron las STS de 23-1-2019, pero la STS 35/2021 se pronuncia por primera vez sobre los gastos de tasación  y modifica su criterio en relación con los de gestoría al interpretar la STJUE 16/7/2020. Tras esta sentencia la distribución de gastos queda así.

En cuanto al Impuesto de AJD, hasta el 10-11-2018  (fecha de entrada en vigor del RDL17/2018 que los atribuye al banco) el sujeto pasivo por la cuota variable es el deudor y el timbre se distribuye igual que los gastos notariales (en los que en la práctica está incluido). En consecuencia, no cabe restitución por este concepto (con más detalla aquí)

En cuanto a los gastos notariales, existe un único concepto por préstamo hipotecario, sin que se distinga entre préstamo e hipoteca. El arancel notarial atribuye la obligación de pago a los interesados, y el TS considera que las dos partes lo son por lo que atribuye los gastos de matriz por mitad.  Lo mismo se aplicará a la modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación. En la escritura de cancelación de la hipoteca, por el contrario, “el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto.” Respecto de las copias, del propio arancel resulta que corresponden al que las solicite, y por tanto al prestamista.

Respecto de los gastos registrales corresponden por entero al banco,  pues el arancel no habla de interesados sino que obliga a “aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba”. Sin embargo la cancelación “libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, por lo que le corresponde este gasto”.

La STS de 29-1-2021 confirma los criterios anteriores pero cambia el de los gastos de gestoría. Ante la falta de una norma que los regule, la STS 48/2019 entendió que a falta de norma “ las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad”. Esta conclusión era discutible, sobre todo para las hipotecas posteriores a 10-11-2018, cuya liquidación fiscal hemos visto que correspondía al prestamista. El TS cambia de criterio porque considera que “no se acomoda bien a la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, porque con anterioridad a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario, no existía ninguna previsión normativa sobre cómo debían abonarse esos gastos de gestoría.” La conclusión es que a falta de norma, “no cabía negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva.” Por tanto, el prestamista debe restituir la totalidad de lo pagado por gestoría.

La segunda novedad es que el TS declara que el deudor tiene derecho a la restitución de los gastos de tasación, gastos sobre los que hasta el momento no se había pronunciado. El fundamento es el mismo que para los de gestoría: no existía norma supletoria, y a falta de ella la STJUE impone la devolución total. Además hace referencia a que el art. 682.2.1º LEC la exige ahora para la ejecución judicial directa de la hipoteca y que también es un requisito de la Ley de Mercado Hipotecario para la titulización de créditos hipotecarios, dando a entender que el principal interesado es el prestamista. Pero en todo caso la ratio decidendi es la falta de norma.

 La doctrina del TS no limita la posibilidad de regulación de esta materia,  como dijo la STS 48/2019: “el legislador puede modificar la normativa aplicable y establecer otros criterios de atribución del pago de estos gastos”. Para evitar cualquier duda la STS 35/2021 insiste en que “Cuando resulte de aplicación la Ley 5/2019, los gastos de tasación corresponderán al prestatario, por haberlo prescrito así en el apartado i) de su art. 14.1.e).”

Para concluir hay que recordar que eso no supone que todos los que firmaron una hipoteca antes de la vigencia de la LCCI puedan reclamar siempre los gastos referidos (mitad de notaría, gestoría, inscripción y tasación). Para ello es necesario primero que la cláusula de gastos sea nula, es decir que atribuya todos los gastos sin excepción al deudor. En las hipotecas posteriores a 2015 mucha entidades comenzaron a distribuir los gastos adaptándose a la doctrina jurisprudencial y la nulidad, por tanto, no es automática. En segundo lugar hace falta que no haya prescrito la acción para pedir la restitución. El TJUE ha considerado que plazos de tres años (caso Barth) o de dos años (caso, Banca Antoniana) no impiden la efectividad de la protección del consumidor, por lo que no habría nada que objetar al plazo de cinco años fijado por el art. 1964 Cc. Queda la dificultad de determinar a partir de qué momento empieza a correr el plazo, tratada también en la STJUE de 2020. La idea es que si el consumidor no sabe en el momento de contratar que la cláusula podía ser abusiva o no percibe la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva, el plazo no debe correr desde ese momento (caso Profi Credit Polska). El TS ha interpretado el art. 1969 Cc en el sentido de que para que se inicie el plazo es necesario no solo que jurídicamente sea posible reclamar sino que el reclamante conozca, o hubiera debido conocer, la posibilidad de reclamar. Podría entenderse que esto sucede a partir de la publicación de la STS de 23-12-2015 que declaró la nulidad de la cláusula gastos (el 21-1-2016). En este sentido se ha pronunciado el Ministerio de Consumo en una nota reciente. Sin embargo este cómputo no tiene en cuenta la posible suspensión por el Estado de Alarma, y también existen autores que consideran que solo cuenta el plazo a partir de la sentencia que declara la nulidad.

Otra cuestión discutida en la STJUE de 16/7/2020 era la de las costas, en concreto si es contrario a la Directiva que no se impongan en su totalidad al profesional porque  “solo se estime parcialmente la acción de restitución”. El TJUE consideró  contrario a la Directiva “que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas”  pues esto puede “disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial” (Profi Credit Polska). El art. 394 LEC dice que si la estimación de la pretensión es parcial “cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.” No está claro que esto sea contrario a la Directiva. Por una parte, porque en caso citado, la normativa polaca imponía unas tasas 3 veces superiores al consumidor en caso de no prosperar su petición. Por otra parte, porque la no imposición de costas no depende “exclusivamente” de que la restitución no sea total, pues el juez puede imponerlas si aprecia temeridad. El TS resuelve la cuestión aludiendo a la STJUE de 2020, aunque sin explicar su interpretación. En relación con las costas en casación, dice que al estimarse en parte no se hace expresa condena en costas. Sin embargo impone la totalidad de las de primera instancia al banco al haberse estimado “la acción de nulidad por abusiva de la cláusula gastos, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones restitutorias

(NOTA: para información general sobre hipotecas, pueden también consultar esta web, creada por el autor https://lalvareze001.wixsite.com/website )

Aprobación del Real Decreto para la elección de los representantes españoles en el TJUE y en el TEDH. ¿En el buen camino?

En España, ha existido tradicionalmente un cierto malestar popular contra la discrecionalidad con la que se nombran determinados altos cargos (y no tan altos), hasta el punto de que no son pocos los que consideran que esa discrecionalidad es sinónimo de arbitrariedad, de manera que determinadas plazas se conceden a personas que, teniendo méritos para ocupar el cargo, han pasado por delante de otras más capacitadas en virtud de cuestiones que nada tienen que ver con el estricto desempeño del mismo.

Considero que, cuanto más pesan estos y menos los merecimientos profesionales y académicos para alcanzar un cargo, más se desprestigia y deslegitima, y más desconfianza y desapego se fragua en la sociedad respecto al mismo. Un Estado moderno y plenamente democrático como España debe avanzar en la senda de regular, de la manera más objetiva, transparente e inteligible posible, el acceso a ese tipo de plazas, con la finalidad, no solo de que se garantice que el mejor profesional para un trabajo es que lo ejecutará, sino también con la de recuperar el prestigio de las instituciones, tan perdido y devaluado en los últimos años.

Lo cierto es que se están tomando medidas en este sentido, y ejemplo de ello es el reciente Real Decreto 972/2020, de 10 de noviembre, por el que se regula el procedimiento de selección para la propuesta de candidaturas por el Reino de España en la designación de miembros del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humano.

Hasta ahora, las pautas para la propuesta de candidatos a jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia y miembros del Tribunal General de la Unión Europea (TJUE), y para la elaboración de una terna de candidatos para la elección de Juez titular del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), se han fijado mediante Acuerdos de Ministros, concretamente los de fecha 6 de enero de 2015 y 20 de enero de 2017 respectivamente.

A través de estos acuerdos, que no tienen propiamente la naturaleza de norma jurídica de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre del Gobierno, se disciplinaba de manera muy poco precisa el procedimiento a seguir para efectuar la propuesta de las candidaturas españolas de los miembros del TJUE y del TEDH, mediante una regulación excesivamente parca que, por supuesto, no determinaba ni siquiera los méritos susceptibles de valoración.

¿Qué se pretende con esta nueva regulación? Según su exposición de motivos, que se garantice la necesaria concurrencia competitiva, de modo que la selección de las candidaturas se haga con pleno respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, creando una norma jurídica (concretamente, un Real Decreto, que tiene rango de reglamento, que emana del Gobierno sobre la base de la cual se publiquen las convocatorias correspondientes.

Según su artículo 3, la convocatoria se realizará mediante orden del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, a propuesta conjunta del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, debiendo tener el siguiente contenido mínimo: los requisitos que han de concurrir en las candidaturas; los méritos que se tendrán en cuenta; los criterios de valoración de tales méritos; y la forma de acreditar todos ellos. Asimismo, la orden establecerá los criterios y la forma de realizar, en su caso, entrevistas a los candidatos.

La convocatoria, para que llegue a conocimiento de las personas potencialmente aptas para formular candidaturas, se publicará en el Boletín Oficial del Estado, así como en las páginas web del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática y de los Ministerios coproponentes (artículo 4).

Es el artículo 6 el que regula la composición del  Comité de Selección, y el 7 el que dispone cuáles habrán de ser los principios que han de presidir todo el proceso: mérito y capacidad, de igualdad de trato entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público, y el de igualdad y no discriminación de las personas con discapacidad.

A continuación, en sus Capítulos III y IV se regulan las disposiciones especiales aplicables a la selección de candidaturas al Tribunal de Justicia y Tribunal General de la Unión Europea, y las Disposiciones especiales aplicables a la selección de candidaturas al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, respectivamente, abordando extremos tales como su renovación, los requisitos del candidato, y la propuesta y comunicación de candidaturas.

Con este Real Decreto, se dejan sin efecto los citados Acuerdos del Consejo de Ministros de 16 de enero de 2015 y de 20 de enero de 2017, que venían regulando, hasta la aprobación de esta nueva norma, todo el proceso (Disposición Derogatoria única).

El Gobierno se ha mostrado entusiasmado con la nueva norma, manifestando que, con este Real Decreto, se trata de dotar “de un régimen jurídico propio, coherente, simplificado y unificado para la selección de los jueces españoles ante Tribunales Internacionales, estableciendo el procedimiento para la designación de candidaturas a jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia y del Tribunal General de la Unión Europea y a juez titular y a jueces «ad hoc» del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”. Por su parte, el Ministerio de Justicia destaca que “con esta regulación, España da un paso más en el cumplimiento de los más altos estándares del Estado de Derecho, garantizando la objetividad e independencia de las candidaturas a las más altas instancias jurisdiccionales internacionales, y situándose así a la altura, e incluso por delante, de los países de su entorno”.

Este Real Decreto, sin duda, supone un importante avance en relación a la situación anterior, en la que era inadmisible que un Estado de la Unión Europea desde hace más de 34 años regulase esta materia mediante meros Acuerdos del Consejo de Ministros ad hoc, si bien hay algunos aspectos mejorables.

Así, hubiese sido positivo que las entrevistas previstas en el Real Decreto para la elección del candidato, en vez de ser potestativas para el Comité de Selección, hubiesen sido obligatorias y emitidas en directo en una web de público y fácil acceso, al modo que ocurre en el procedimiento de selección de los de los altos cargos judiciales, con la finalidad de garantizar una mayor objetividad y transparencia en el proceso. Por la misma razón, debería haberse aprovechado la oportunidad que brindaba este Real Decreto para exigir que las propuestas hechas por dicho Comité fuesen necesariamente motivadas y, además, públicas.

La norma peca de cierta falta de ambición, ya que podría haber extendido su ámbito de regulación a otros órganos jurisdiccionales internacionales, como es el caso de la Corte Penal Internacional o el Tribunal Internacional de Justicia, pudiéndose haber aprovechado el dictado de esta norma para fijar una reglamentación homogénea para estas otras instituciones, como señaló el Consejo General del Poder Judicial en su informe de 5 de noviembre de 2020 emitido en el proceso de elaboración del Real Decreto.

Por otra parte, en relación con la composición del  Comité de Selección, cuya finalidad es la de examinar la idoneidad de las candidaturas, hay varias observaciones que podemos hacer.

De acuerdo al artículo 6.2 del Real Decreto, cuando el procedimiento se refiera a puestos en el  TJUE o en el Tribunal General de la UE, el Comité estará compuesto por los titulares de la Secretaría de Estado de Justicia, de la Secretaría de Estado para la Unión Europea  y  de  la  Subsecretaría  de  la  Presidencia,  Relaciones  con  las  Cortes  y  Memoria Democrática, por un miembro de la carrera judicial con al menos categoría de magistrado designado por el CGPJ, así como por un jurista de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional, preferiblemente entre personas que hayan sido miembros del TJUE.

Cuando  el  procedimiento  se  refiera  a  puestos  en  el  Tribunal  Europeo  de  Derechos  Humanos,  el   Comité  estará  integrado  por los  titulares  de  la  Secretaría  de  Estado de Justicia, de la Secretaría de Estado de Asuntos Exteriores y para Iberoamérica y el Caribe y de la Subsecretaría de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, por un miembro de la carrera judicial con al menos categoría de magistrado designado por el CGPJ, así como por un jurista de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional, preferiblemente entre personas que hayan sido miembros del TEDH.

De este modo, vemos que, en ambos casos, el  Comité estará integrado por tres miembros del Gobierno, por un magistrado elegido por el CGPJ (cuya totalidad de vocales son elegidos por el poder legislativo), y por un jurista de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional, preferiblemente entre personas que hayan sido miembros del TEDH o del TJUE.

A pesar de que debe considerarse como un acierto elogiable la incorporación de un jurista que haya sido miembro del TEDH o del TJUE (que, al conocer el funcionamiento del Tribunal, podrá iluminar con su experiencia a los demás miembros del  Comité), así como la de un magistrado, no se puede perder de vista que, en esta composición mixta, tienen más peso los políticos que los juristas. Dado que se trata de la elección de un alto cargo en órganos jurisdiccionales internacionales de grandísima trascendencia, hubiese sido más beneficioso para garantizar la elección del mejor aspirante otorgarles un mayor peso proporcional a los miembros de la Carrera Judicial con experiencia internacional, preferentemente no elegidos por el Consejo General del Poder Judicial.

Hechas estas apreciaciones, el tiempo dirá si esta nueva regulación, que en teoría ofrece mayores garantías de transparencia y legalidad, a través de su apelación de forma expresa a la primacía de los principios de mérito y capacidad, realmente redundará en un acceso más objetivo y libre de las personas más capacitadas para la ocupación de los cargos. Ello dependerá de la forma de poner en práctica el Real Decreto.

Así, por ejemplo, siendo muy positiva la previsión de una convocatoria que contemple los requisitos necesarios para el acceso al puesto y su publicación, bien sabemos que no son pocos los casos en los que se redactan convocatorias diseñadas a medida de un solicitante concreto, de modo que sólo él o ella cumple con los requisitos señalados. También podría suceder (como ocurre en tantas ocasiones) que los requisitos sean tan vagos e imprecisos que cualquiera que presente su candidatura podría ser seleccionado, disimulando de este modo la elección de un sujeto que, de haberse fijado las condiciones verdaderamente relevantes, nunca hubiese sido preferido. O que, como estamos también cansados de ver, estableciéndose requisitos claros y ajustados a la realidad del cargo, no se fije una baremación de los mismos, haciendo recaer, en la práctica, la totalidad del peso de la elección en la entrevista o, directamente, y por completo, en la subjetividad del Comité.

Por todo lo anterior, si bien participo de la celebración que se ha dado en el mundo jurídico por la aprobación de esta norma, me mantengo en un estado mixto de expectación, esperanza y escepticismo, a la espera de que sea empleada efectivamente para el fin para el que fue promulgada: que nuestra presencia en dos organismos internacionales jurisdiccionales de primer orden sea ostentada por quien, una vez superado un proceso normativizado, transparente, comprensible, público y objetivo, cumpla con los máximos estándares de excelencia y profesionalidad, dando a España la representación que merece.

El TJUE se pronuncia sobre los acuerdos novatorios y de renuncia de las cláusulas suelo

El pasado 9 de julio de 2020, conocimos la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre uno de los temas más polémicos en relación con las archiconocidas cláusulas suelo: los acuerdos de novación y de renuncia a las reclamaciones derivadas de las mismas. Como recordarán, el Abogado General se pronunció sobre este asunto el pasado mes de febrero -cuyo informe analicé en este artículo-, y parece que el Tribunal ha seguido, en gran parte, sus conclusiones.

Lo que se discutía en las cuestiones prejudiciales planteadas era, básicamente, la validez conforme a la Directiva 93/13 del contrato suscrito entre la entidad bancaria (Ibercaja) y un consumidor, en el que se acordaba novar la cláusula suelo que existía en el préstamo hipotecario (rebajándola), a cambio de renunciar a impugnar judicialmente los efectos derivados de la posible abusividad de la cláusula suelo incluida en el préstamo inicial y de la nueva incluida en el acuerdo novatorio, además del propio contrato en sí.

En la primera cuestión prejudicial, el TJUE se pronuncia acerca de la posibilidad conforme a la Directiva de que el consumidor pueda renunciar, a través de un contrato de novación (en ningún momento se refiere al mismo como transacción, ni entra a valorarlo) con el banco, a los efectos que pudieran derivarse de la declaración de abusividad de una cláusula del contrato. El Tribunal afirma que la Directiva no obliga a que los consumidores utilicen el sistema de protección existente en lo que respecta a las cláusulas abusivas.

Por tanto, se deja sentado que se debe admitir que “un consumidor pueda renunciar a hacer valer el carácter abusivo de una cláusula en el marco de un contrato de novación mediante el que este renuncia a los efectos que conllevaría la declaración del carácter abusivo de tal cláusula, siempre y cuando la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado”.

Siendo la renuncia posible, para que sea válida será pertinente que se realice por el consumidor de modo consciente del carácter no vinculante de la cláusula y de las consecuencias que ello conlleva. Tan solo en ese supuesto se considerará que la renuncia “procede de un consentimiento libre e informado”, debiendo ser el juez nacional el que dirima si estos requisitos se han producido en el acuerdo de renuncia.

En lo que respecta a la segunda cuestión prejudicial, el TJUE es cuestionado acerca de si es posible considerar abusiva la cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor con el objeto de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior o determinar las consecuencias de su abusividad, si no ha sido negociada individualmente. A lo que el Tribunal contesta afirmativamente.

Al respecto, se señala que el hecho de que la nueva cláusula tenga por finalidad modificar la cláusula anterior que no ha sido negociada individualmente, no exime al juez nacional de analizar si el consumidor ha podido influir en el contenido de la referida nueva cláusula. Dicho lo anterior, el TJUE se adelanta y orienta el posible examen del juzgador al señalar que encontrándose el contrato impugnado dentro de la estrategia de Ibercaja de renegociar los contratos de préstamos hipotecarios que incluían una cláusula suelo, esto puede ser un indicio de que el consumidor no pudiera influir en el contenido del mismo. Similares indicios considera el que no se le diese al consumidor copia del contrato, o que no se le permitiera llevárselo consigo tras la firma. Tampoco considera el Tribunal que el hecho de que el consumidor pusiera de su puño y letra en el contrato que comprendía el significado del mismo y de la cláusula suelo, sea suficiente para determinar que el consumidor hubiera influido en el contenido del mismo.

En cuanto a la cuarta cuestión planteada, sobre si la exigencia de transparencia que obliga al profesional conlleva que cuando se celebra un contrato de préstamo con un consumidor en el que se incluye una cláusula suelo, se deba facilitar la información necesaria para que entienda las consecuencias económicas que se derivan de la inclusión en el contrato de la cláusula suelo, el TJUE recuerda que la referida obligación de transparencia debe ser interpretada en un sentido amplio.

Lo anterior supone que la exigencia de que las cláusulas contractuales se deban redactar de una manera clara y comprensible, comprende también que se explique de manera suficiente el funcionamiento de la cláusula. En el caso de las cláusulas suelo, explica el TJUE que ese mecanismo de funcionamiento está relacionado directamente con las variaciones del tipo de interés calculadas en base a un índice. Por ende, si bien, no se puede exigir al profesional que al facilitar la información se anticipe a esas variaciones futuras del tipo de interés, lo que sí se le podrá exigir es que otorgue información al consumidor de la evolución del tipo de interés variable en el pasado, en base al cual pueda entender el comportamiento que tendría la cláusula suelo que se pretende introducir en el contrato. Siendo este otro elemento más que puede utilizar el juzgador nacional para valorar el consentimiento prestado por el consumidor.

En lo relativo a la tercera y quinta cuestión prejudicial (analizadas conjuntamente), se cuestiona al Tribunal si es abusiva la renuncia al ejercicio de acciones judiciales relacionadas tanto con la cláusula inicial modificada por el contrato de novación, como con respecto a la cláusula novatoria. Señala el TJUE que puede ser declarada abusiva siempre y cuando no se haya negociado individualmente, y si no forma parte del objeto principal del contrato, ya que, en este último caso, podría quedar sustraída de la apreciación de posible carácter abusivo, siempre que esté redactada de una manera clara y comprensible. En este punto realiza una división en el análisis de las renuncias ejercitadas (la relativa a la cláusula suelo incluida en el préstamo y la relativa a la nueva cláusula suelo introducida en el contrato y al contrato en sí).

En lo que respecta a la renuncia respecto a la cláusula suelo incluida en el préstamo hipotecario original, considera el TJUE que la Directiva 93/13 no se opone a la misma, siempre que el consentimiento sea libre e informado. Además, apoyándose en las conclusiones del Abogado General, recuerda el Tribunal que no es lo mismo la “renuncia a ejercitar acciones judiciales cuando se pacta en el marco de un acuerdo, como una transacción, de la renuncia previa al ejercicio de cualquier acción judicial incluida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional”.

Descendiendo al caso enjuiciado, se aventura el TJUE a señalar que en el momento en el que se suscribió el contrato de novación, no había una certeza absoluta del carácter abusivo de la cláusula suelo incluida en el préstamo hipotecario, ni de su alcance. Lo justifica en que el contrato de novación se celebró el 4-3-2014, casi un año después de la famosa sentencia del Tribunal Supremo nº 241/2013 de 9 de mayo, pero antes de que el TJUE en la sentencia de 21-12-2016 “tumbase” la polémica figura de la retroactividad parcial de la nulidad que había hecho el Supremo. De ello se deriva que, al tiempo de la firma del contrato, ni siquiera la entidad de crédito podía saber que la existencia de una cláusula abusiva suponía la devolución íntegra de lo cobrado de más por la cláusula suelo.

En base a lo anterior, el Tribunal compele al juzgado para valorar el nivel de información que debía facilitar Ibercaja al consumidor sobre la referida renuncia a la reclamación por la cláusula suelo ya incluida en el préstamo, así como si el consumidor podía conocer las verdaderas consecuencias que se derivaban de la misma. En el caso de que el consumidor no hubiera recibido la información suficiente, la misma podrá ser declarada abusiva.

Por último, en cuanto a la segunda de las renuncias ejercitadas, la relativa a la nueva cláusula suelo incluida en el contrato novatorio y al propio contrato, el TJUE es tajante, y  apoyándose, de nuevo, en el Abogado General, señala que “un consumidor no puede comprometerse válidamente a renunciar para el futuro a la tutela judicial y a los derechos que le confiere la Directiva 93/13”, al no poder ser consciente de las controversias que puedan surgir en el futuro, siendo contraria al artículo 6.1 de la Directiva.

Visto el análisis de la sentencia, podríamos afirmar que el Tribunal vuelve a dejar en mano de los tribunales nacionales el enjuiciamiento concreto de este tipo de casos -como en tantas ocasiones-, aunque otorga razones para el optimismo, sobre todo, para los consumidores, y también, aunque sea en menor medida, para las entidades financieras.

Una de las conclusiones que podemos sacar es que es posible renunciar a reclamar judicialmente lo abonado en base a la cláusula suelo al momento de la firma del contrato, si la renuncia fue ejercitada conociendo el consumidor las consecuencias jurídicas reales de la misma, cosa que variará en función del momento en el que fue suscrita y de la información facilitada por la entidad bancaria, entre otros elementos. Por otro lado, lo que se descarta de plano es la renuncia a futuro de acciones derivadas de lo pactado en el contrato novatorio. Lo que supone que, si se introdujo una cláusula abusiva en dicho acuerdo, la renuncia ejercitada a posibles acciones relacionadas con la misma y con el propio contrato es nula.

Sin perjuicio de que veremos cómo interpreta el Alto Tribunal de nuestro país esta sentencia, estamos en condiciones de afirmar que con esta resolución el Tribunal europeo ha vuelto a rectificar, al menos en parte, a nuestro Tribunal Supremo. Si bien, una vez más, el TJUE vuelve a dejar el final abierto.

El Abogado General se pronuncia sobre los acuerdos de renuncia a reclamar las cláusulas suelo

Hace algunas semanas conocimos las conclusiones del Abogado General de la Unión Europea (recordamos que su dictamen no es vinculante), en la petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Teruel (Asunto C-452/18), ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que versaba sobre la compatibilidad con la Directiva 93/13 del contrato suscrito entre la entidad bancaria IBERCAJA y un consumidor, en el que se acordaba novar la cláusula suelo que se incluía en el préstamo hipotecario entre las partes, confirmando la validez del contrato de préstamo y la renuncia mutua a impugnar la indicada cláusula suelo por la vía judicial.

Este asunto no es nuevo en este foro, ya que, al menos, por mi parte ha sido comentado en otras ocasiones (aquí, aquí y aquí). Si bien, no deja de ser relevante ya que, desde hace meses, cientos de casos se encuentran en los tribunales suspendidos, a la espera de la decisión del TJUE. Con la reciente publicación de las conclusiones del Abogado General, parece (¿o no?) que estamos más cerca que nunca de saber qué final tendrá este ya manido debate.

La cuestión prejudicial plantea la validez, conforme a la Directiva, de los acuerdos a los que llegaron muchos bancos con sus clientes, a partir de la ya célebre sentencia nº 241/2013 de 9 de mayo, del Tribunal Supremo. Tras la misma, los bancos se apresuraron a llegar a acuerdos con sus clientes para intentar taponar la sangría de demandas interpuestas contra ellos, solicitando la nulidad de la cláusula suelo y la restitución de lo cobrado en base a la misma. En los referidos acuerdos, resumidamente, se rebajaban o suprimían las indicadas cláusulas de los préstamos hipotecarios, a cambio de que el cliente no reclamase judicialmente estas cantidades.

Ese tipo de acuerdos, con el paso del tiempo, fueron impugnados ante los Juzgados, teniendo que dirimirse su validez, sobre todo, en lo que se refería a la cláusula de renuncia a ejercitar ulteriores acciones judiciales. En un primer momento, incluso por nuestro Alto Tribunal (sentencia nº 558/2017, de 16 de octubre), se determinó que eran nulos, al ser la cláusula suelo que traía origen a los mismos, nula de pleno derecho por abusiva, lo cual suponía que no podía ser subsanada, ni convalidada por un acuerdo posterior. Sin embargo, en un giro de los acontecimientos, el Tribunal Supremo remendando su anterior tesis, en su sentencia de Pleno nº 205/2018, de 11 de abril, declaró la validez de dos contratos de este tipo, calificándolos de transacciones, en lugar de novaciones, y dejando sentado que la transacción podía ser válida, aunque la cláusula suelo que figurase en el préstamo fuera nula, siempre que se cumpliera con las exigencias de transparencia.

Pues bien, al albur de esa sentencia del Tribunal Supremo de 11-4-2018, se plantearon varias cuestiones prejudiciales ante el TJUE, siendo una de ellas, la numerada con el asunto C-452/18, y que han dado lugar a las mencionadas conclusiones del Abogado General, que procedo a detallar:

En sus conclusiones, comienza el Abogado General sosteniendo que, a su juicio, no son incompatibles con la Directiva los acuerdos entre consumidor y banco que noven una cláusula potencialmente abusiva, siempre que el consumidor sea “consciente de las consecuencias jurídicas que acarrea para él la renuncia a la protección que le brinda dicha Directiva, tal renuncia es compatible con la Directiva”. En ese sentido, hace hincapié en que esta renuncia siempre deberá producirse a posteriori, cuando surja el problema en la relación contractual, no siendo válida la renuncia previa.

Sin embargo, también menciona que ese tipo de contratos no pueden suponer un abuso del profesional sobre el consumidor, no cabiendo una renuncia general a toda tutela judicial efectiva y añadiendo que, además, esa renuncia debe poder ser controlable judicialmente. Al respecto, entiende que lo que el juez debería controlar, incluso de oficio, es “si la renuncia del consumidor a invocar el carácter abusivo de una cláusula determinada es fruto de un consentimiento libre e informado de este último o, por el contrario, trae causa de tal abuso de poder. Ello implica comprobar, en particular, si las cláusulas de ese contrato han sido negociadas individualmente o, por el contrario, impuestas por el profesional y, en este último caso, si se han cumplido los imperativos de transparencia, equilibrio y buena fe que se derivan de la Directiva 93/13”.

A continuación, el Abogado examina la segunda de las cuestiones planteadas: qué se entiende por cláusulas contractuales que no se han negociado individualmente, a los efectos de que se puedan someter al control de transparencia, equilibrio y buena fe, las cláusulas incluidas en los acuerdos novatorios objeto de la cuestión prejudicial. Al respecto, refiere que corresponderá a los juzgados determinar si las indicadas cláusulas fueron o no negociadas, partiendo de si de su examen se deduce que son cláusulas tipo redactadas de antemano por el profesional, supuesto en el que se presumirá la ausencia de negociación, siendo el banco, en esos supuestos, el que tiene la carga de la prueba de acreditar si existió negociación. Debiendo considerarse únicamente cláusulas negociadas, aquellas en las que el consumidor “haya tenido la posibilidad real de influir sobre su contenido”.

Por último, el Abogado General realiza el análisis de transparencia, equilibrio y buena fe de las cláusulas que forman parte del acuerdo de novación del préstamo sometidas a la cuestión prejudicial. En lo relativo a la cláusula de renuncia mutua al ejercicio de acciones judiciales, considera que si se tratara de un contrato de transacción estaríamos ante una cláusula que define el objeto principal del contrato, quedando fuera, de acuerdo con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13, del control de abusividad. Por lo que, siempre que se trate de una renuncia posterior y que constituya el objeto principal del contrato, afirma el Abogado que “una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones judiciales no puede considerarse en sí misma abusiva.

Si bien, también asevera que será el juzgado el que deberá determinar si el contrato se puede calificar, verdaderamente, de una transacción, o no. Aunque de tratarse de una transacción, aunque la cláusula de renuncia forme parte del objeto principal del contrato, sólo escapará del control de abusividad, si las cláusulas se han redactado de manera clara y comprensible, lo cual también deberá ser apreciado por el Juzgado.

Se aventura el Abogado a sostener que el consumidor medio puede comprender las consecuencias económicas y jurídicas del analizado contrato de transacción, si “en el momento en que celebra dicho contrato, es consciente del posible vicio que afecta a esta nueva cláusula, de los derechos que podría hacer valer en virtud de la Directiva 93/13 a este respecto, del hecho de que es libre de celebrar dicho contrato o bien negarse a ello y recurrir a la vía judicial, y de que una vez convenida dicha cláusula ya no podrá hacerlo”. Aunque, nuevamente, interpela al órgano jurisdiccional que entiende del asunto, para determinar si en el caso analizado, el consumidor fue informado por Ibercaja “de que era libre de celebrar dicho contrato o negarse a ello y recurrir a la vía judicial y de que esto último no podría hacerlo tras la celebración del contrato”, además de si dispuso de tiempo para tomar una decisión al respecto. En el caso enjuiciado, destaca el Abogado que no se facilitó al consumidor propuesta de contrato antes de su celebración, ni pudo llevárselo a casa.

Asimismo, también pone en cuestión la afirmación de la sentencia del Tribunal Supremo de 11-4-2018, en la que fundamentaba que el contrato de transacción cumplía con el imperativo de transparencia en que la “sentencia de 9 de mayo de 2013 relativa a las cláusulas suelo había tenido una gran difusión en la opinión pública general y el contrato incluía una cláusula manuscrita en la que el consumidor admitía conocer las implicaciones de la nueva cláusula suelo”. Considera el Abogado que el hecho de que una sentencia sea notoria o que una cláusula sea manuscrita, no bastan para que el banco no tenga que cumplir con los criterios de transparencia y para dejar de demostrar que el consumidor comprende las consecuencias de la renuncia que acaba de suscribir.

En idéntico sentido, el Abogado General determina que la cláusula suelo que se modificó en el acuerdo firmado, forma parte del objeto principal del contrato suscrito, por lo que no debe superar el control de abusividad, pero sí el de transparencia, debiéndose cumplir los requisitos de la sentencia del Tribunal Supremo de 9-5-2013, siendo considerada transparente “cuando el consumidor está en condiciones de comprender las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula”.

En definitiva, podemos considerar que de las conclusiones del Abogado General tampoco se puede extraer una idea clara de en qué sentido se pronunciará la futura sentencia del TJUE. Probablemente, se determine que este tipo de contratos puedan ser considerados válidos, siempre que se cumplan con los criterios de transparencia, lo cual deberá ser apreciado por los juzgados de turno.

Al respecto, es, cuando menos, dudoso que los bancos a la hora de instar a sus clientes a suscribir estos acuerdos, les informaran suficientemente de lo que podían tener derecho a reclamar judicialmente por la posible abusividad de las cláusulas incursas en sus préstamos hipotecarios, y, por consiguiente, a lo que estaban renunciando firmando dichos acuerdos

El Supremo se pronuncia de manera ¿definitiva? sobre las cláusulas (abusivas) de vencimiento anticipado

Hace unos meses, en este mismo foro, analicé brevemente la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 26-3-2019 sobre las cláusulas de vencimiento anticipado y las consecuencias que podría tener su declaración de abusividad en los procedimientos ejecutivos iniciados al albur de las mismas. Pues bien, aquella sentencia, como titulé, dejó más sombras que luces, y si algo estaba claro era que la interpretación que hiciera de ella nuestro Tribunal Supremo iba a ser decisiva, dado la discrecionalidad (y la patata caliente) que le concedía el propio TJUE.

Pues bien, el pasado 11 de septiembre, el Tribunal Supremo (TS) en la sentencia nº 463/2019 de la Sala Civil, reunida en Pleno, dictaminó (por cierto, por unanimidad) cuál era, a su juicio, el modo de asumir y aplicar la doctrina emanada del mencionado tribunal europeo. Lo hizo en la resolución del recurso de casación presentado en su día por ABANCA contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra y que había quedado en suspenso, al plantearse las cuestiones prejudiciales resueltas, entre otras, por el TJUE en la referida sentencia de marzo.

La cuestiones que planteó en su día el TS son las ya señaladas en el artículo que escribí: (i) si se debía interpretar el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE en el sentido de permitir que un tribunal nacional conserve parcialmente la cláusula de vencimiento anticipado suprimiendo, únicamente, los elementos que la hacen abusiva, o si, por el contrario, había que anularla en su totalidad; y (ii) si los tribunales nacionales tenían facultades conforme a la mencionada Directiva para una vez declarada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, poder valorar la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional que permita la continuación del proceso de ejecución, si ello resulta más favorable al consumidor.

El TJUE respondió a esas cuestiones prejudiciales en su sentencia de 26-3-2019 (asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17), la cual es sintetizada por el propio Supremo a través de cinco premisas: a) la cláusula abusiva no puede ser fragmentada; b) la jurisprudencia del TS sobre la aplicación supletoria de una norma nacional no es contraria a los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE; c) es tarea de los tribunales nacionales dirimir si el contrato puede subsistir tras la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado; d) se debe partir de un enfoque objetivo para decidir si el contrato debe subsistir; y e) solo sería importante la postura u opción del consumidor si se decidiera que el contrato puede subsistir sin la mencionada cláusula.

Posteriormente, el TJUE se volvió a pronunciar sobre las cláusulas abusivas de vencimiento anticipado, en tres autos de 3-7-2019, respondiendo a otras tres peticiones de decisión prejudicial. En el auto del asunto C-486/186, además de lo dicho en la sentencia de 26-3-2019, añadió que el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE no se opone a que se pueda iniciar un procedimiento de ejecución en base a la gravedad del incumplimiento del deudor del contrato de préstamo hipotecario, aunque en dicho contrato haya una cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva, no menoscabando, por ello, el principio de efectividad del propio Derecho de la UE.

Con todos estos mimbres, la primera cuestión (y más importante) que resuelve la sentencia del Tribunal Supremo del pasado 11 de septiembre de 2019, es la referente a si el contrato de préstamo hipotecario puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado o no, afirmando que: “si el contrato solo fuera un préstamo, la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado no impediría la subsistencia del contrato. Pero si es un negocio jurídico complejo de préstamo con una garantía hipotecaria, la supresión de la cláusula afecta a la garantía y, por tanto, a la economía del contrato y a su subsistencia”. Y en ese caso, estaríamos ante el supuesto contemplado en la sentencia del TJUE de 15-3-2012, asunto Pereničová, debiéndose anular totalmente el contrato de préstamo hipotecario, ya que de no haber existido la cláusula declarada abusiva, el negocio jurídico no se hubiera llevado a cabo.

Para evitar la nulidad de todo el contrato que evidentemente sería perjudicial para el consumidor, ya que tendría que devolver la cantidad prestada pendiente, considera el TS que podría sustituirse la cláusula anulada por la aplicación del artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), pero no en su interpretación literal, sino de acuerdo con la interpretación que había hecho el propio Supremo en las sentencias de 21-12-2015 y 18-2-2016, además de la jurisprudencia emanada del propio TJUE (principalmente, sentencias de 14-3-2013 –caso Aziz- y de 26-3-2019 y auto de 3-7-2019). Lo cual conlleva que los tribunales tendrán que valorar caso por caso si el vencimiento anticipado instado por el acreedor está justificado “en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia”.

Para facilitar la valoración casuística de los tribunales, el TS recomienda tomar como punto orientativo el artículo 24 de la recién aprobada Ley de los Contratos de Crédito Inmobiliario (LCCI), el cual faculta a los prestamistas a dar por vencido anticipadamente el préstamo si los impagos son, al menos, de 12 mensualidades (o el 3% del capital prestado) si es dentro de la mitad de la duración del préstamo, o de 15 mensualidades (o el 7% del total), si es dentro de la segunda mitad.

Recuerda el Alto Tribunal que no hay problema, y para ello se apoya en lo afirmado por el TJUE en su sentencia del 26-3-2019, en sustituir una cláusula abusiva nula por una disposición de una ley nacional imperativa que hubiera sido aprobada con posterioridad a la celebración del propio contrato de préstamo, siempre que su aplicación evite consecuencias más perjudiciales para los consumidores.

En base a lo expuesto, concluye la sentencia proponiendo aplicar una serie de “pautas u orientaciones jurisprudenciales” (así las llama) a los procedimiento de ejecución hipotecaria que se encuentren en curso, siempre y cuando no se haya producido todavía la entrega de la posesión de la vivienda, que son las siguientes:

  1. Aquellos procedimientos ejecutivos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013 (mayo de 2013), en los que se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual nula, deberán ser sobreseídos.
  2. Las ejecuciones posteriores a mayo de 2013, en las que se dio por vencido el préstamo en base a una cláusula de vencimiento anticipado reputada nula, y en las que el incumplimiento del deudor no revista la gravedad y proporcionalidad que recoge la jurisprudencia, tomando como punto orientativo el del art. 24 LCCI, se deberán sobreseer igualmente.
  3. Las ejecuciones posteriores a dicha fecha, en el caso de que el incumplimiento reúna la gravedad prevista en el referido precepto, podrán continuar su tramitación.

Asimismo, añade el TS que el sobreseimiento de los procedimientos ejecutivos no tendrá efectos de cosa juzgada, por lo que podrá presentarse una nueva demanda ejecutiva fundamentada en el incumplimiento previsto en el artículo 24 LCCI, ya que se trataría de una ejecución basada en la ley, que es un título diferente al contrato, en la cual se basó la ejecución sobreseída.

Por último, al respecto a la Disposición Transitoria (DT) primera de la LCCI, que recordemos afirmaba que no resultaría de aplicación dicha ley a los contratos que se hubieran dado por vencidos antes de la entrada en vigor de la ley, lo cual chocaría con lo que en esta sentencia se acuerda, afirma el TS que “sería contradictorio que la voluntad del legislador se volviera en contra del consumidor, cuando lo que se pretendió es protegerlo más allá de lo previsto en el art. 693.2 LEC anterior a la reforma”. Recordemos que esta DT se introdujo por el legislador para evitar dejar a los consumidores cuya ejecución estaba en marcha en una situación peor que aquellos cuya ejecución aún no se había iniciado, a la espera de lo que dirimiera el TJUE en la sentencia de marzo de 2019.

Como ven, se trata de una sentencia en la que el TS ha pretendido zanjar la situación en la que se encontraban los miles de procedimientos ejecutivos suspendidos y dar con ello una solución a los órganos judiciales encargados de resolverlos, que ahora ya saben a qué atenerse para decidir si continuar o sobreseer la ejecución y, sobre todo, aclarar las inconcreciones de la sentencia del TJUE de marzo.

Sin embargo, se trata de una resolución no exenta de polémica que va mucho más allá de lo esperado, toda vez que parte de la consideración de que la cláusula de vencimiento anticipado es una parte esencial del contrato de préstamo hipotecario, sin la cual no puede subsistir, para concretar y definir los efectos de la sentencia del TJUE. Además, reinterpreta la figura de la cosa juzgada y el contenido de la propia DT primera de la LCCI. Y, por último, considera que la ley es título ejecutivo para iniciar una ejecución hipotecaria. Cuestiones cuyo análisis merecerían uno o varios artículos.

Habrá que ver, por tanto, si esta sentencia supone un punto y final en este asunto, o, como algunos tememos, sólamente un punto y seguido.

La reforma judicial polaca era contraria al derecho de la Unión Europea

Hace algunas semanas conocimos la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de declarar la polémica reforma judicial llevada a cabo por el gobierno polaco contraria al derecho de la Unión.

Como recordarán, la razón del procedimiento judicial iniciado por la Comisión Europea (CE), tras haber resultado ineficaz el requerimiento efectuado al gobierno para que rectificase, fue impugnar la decisión del gobierno de Polonia, encabezado por el partido Ley y Justicia, de reducir a 65 años la edad de jubilación de los jueces del Tribunal Supremo (Sąd Najwyższy) y aplicar dicha medida a los jueces del Tribunal en ejercicio, nombrados antes de la reforma, incluyendo a la Presidenta del referido Tribunal, atribuyendo al Presidente del país, la decisión de prorrogar en el cargo a los jueces que lo solicitaran. Hay que señalar que la regulación previa a la reforma, permitía a los jueces del Supremo el continuar en su cargo hasta los 70 años, prorrogables, a su voluntad, hasta los 72 años. Además, el propio presidente del Tribunal Supremo era elegido por un periodo de 6 años.

La Comisión consideró en su recurso que con esta reforma se vulneraba la tutela judicial efectiva y la independencia del Tribunal Supremo, y en concreto, el art. 9.1 del Tratado de la Unión Europea (TUE), en relación con el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Junto con la demanda, la Comisión solicitó en su día medidas provisionales, pidiendo la suspensión cautelar de la aplicación de los artículos de la reforma denunciados, así como la adopción de medidas para que los jueces afectados pudieran continuar en el ejercicio de sus funciones, y la abstención del nombramiento de nuevos jueces para el Tribunal Supremo, ni de nuevo presidente. Las solicitadas medidas fueron estimadas por el TJUE el pasado 19-10-2018 con carácter provisional, y de manera definitiva, en fecha 17-12-2018, como ya comenté en este artículo.

En lo atinente al recurso, al cual, por cierto, se unió Hungría en apoyo de las pretensiones de Polonia, el gobierno polaco alegó que el recurso se había quedado sin objeto, puesto que las leyes impugnadas habían sido derogadas y todos sus efectos eliminados, mediante la modificación de la norma que se aprobó el 21-11-2018, curiosamente tras estimar el TJUE las medidas provisionales solicitadas por la CE.

La Comisión mantuvo el recurso, y el propio TJUE recordó a Polonia que el incumplimiento se debe apreciar al tiempo de la finalización del plazo otorgado por la CE en el dictamen motivado enviado al país supuestamente incumplidor, instándole a adoptar las medidas necesarias para cumplirlo, el cual, en el presente caso, transcurrió en fecha del 14-9-2018, no teniéndose en cuenta los cambios posteriores. Para el Tribunal consta acreditado que en dicha fecha, todavía estaban en vigor las normas impugnadas, por lo que el procedimiento judicial debía continuar.

En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal de Justicia comienza reivindicando el principio de inamovilidad  de los jueces, como una de las principales garantías de la independencia y libertad de los propios jueces. El cual tiene como fundamento que “puedan permanecer en el ejercicio de sus funciones en tanto no hayan alcanzado la edad de jubilación forzosa o hasta que termine su mandato cuando este tenga una duración determinada”. Al respecto, considera el TJUE que ese principio sólo puede ser no respetado cuando haya motivos legítimos e imperiosos que lo justifiquen y siempre que se apliquen proporcionalmente.

Polonia justificó su decisión por motivos de armonización de la edad de jubilación de los jueces con la aplicable al conjunto de los trabajadores del país. Sin embargo, por el Tribunal se pone en cuestión que ese sea la verdadero finalidad de esta reforma y no el intento de apartar a un determinado grupo de jueces de ese Tribunal (no hay que olvidar que afectaba a un tercio de los magistrados, incluida la Presidenta). Asimismo, recuerda que esa medida iba acompañada de la concesión al Presidente de la República de la “facultad discrecional” de conceder o no las prórrogas, cuando fueran solicitadas por los propios magistrados. Esto último, considera que pone en duda que el objetivo de la medida fuera armonizar la edad de jubilación de los jueces del Alto Tribunal con la de los trabajadores del resto del país.

Al respecto, concluye el TJUE considerando que, efectivamente, la decisión del gobierno polaco de reducir la edad de jubilación a 65 años y aplicarla a los jueces en activo que superaban dicha edad, no estaba justificada por ningún objetivo legítimo y violaba el principio de inamovilidad de los jueces, contraviniendo el artículo 19.1 del TUE.

En segundo lugar, el Tribunal entró a valorar si el otorgarle al Presidente de la República la decisión de prorrogar o no a los jueces en su cargo infringía igualmente el referido precepto. Al respecto, refiere que otorgar tal facultad al Presidente no supone per se una violación automática del principio de independencia judicial. Si bien, establece que las condiciones o normas que regulen la decisión de conceder la prórroga deben impedir que haya “dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de los jueces de que se trate frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio”.

Pues bien, para el TJUE la nueva ley que fue aprobada no satisface tales exigencias, ya que la decisión del Presidente es puramente discrecional y no está supeditada a ningún criterio objetivo, no debe estar motivada y contra la misma no cabe recurso alguno. Ni siquiera el supuesto informe objetivo que debe recabar el Presidente del Consejo Nacional del Poder Judicial, objetiva esa decisión, ya que dicho órgano debe ser independiente del poder ejecutivo y legislativo, y a juicio del Tribunal no lo es, ya que en sus dictámenes ni siquiera debía motivar su decisión. Por lo que el Tribunal de Justicia entiende que la indicada potestad del Presidente “puede suscitar dudas legítimas” en los ciudadanos en cuanto a su valoración de la imparcialidad de los jueces.

Por último, ante la justificación del gobierno polaco de que esa facultad del presidente es similar a la que existe en otros Estados miembros, el Tribunal arguye que aunque otro país incumpliera lo dispuesto en el artículo 19.1 del TUE, al igual que Polonia, lo cual está por ver, “un Estado miembro no puede basarse en un eventual incumplimiento del Derecho de la Unión por parte de otro Estado miembro para justificar su propio incumplimiento”.

En definitiva, el TJUE entiende que la modificación legal de la Ley del Tribunal Supremo polaco, vulnera, igualmente, lo dispuesto en el art. 19.1 TUE, al igual que la aplicación de la reducción de la edad de jubilación a los jueces en ejercicio, nombrados antes de la aprobación de la ley.

Más allá de la importancia de la decisión final tomada por el Tribunal de Justicia sobre la reforma llevada a cabo por el gobierno polaco, bajo mi punto de vista, resulta más destacable el hecho de que la decisión del propio TJUE de suspender cautelarmente la aplicación de dicha norma, unido a la presión de la CE y del resto de Estados miembros, a excepción de Hungría y algún otro, provocó que el propio gobierno polaco diera marcha atrás en su polémica reforma, incluso antes de la sentencia definitiva.

Estamos ante otro ejemplo de que la UE, que es en muchos aspectos mejorable, en otros es claramente útil, y tiene herramientas para hacer respetar los valores de la Unión, consagrados en el artículo 2 del TUE, entre los que está el Estado de Derecho, frente a cualquier atisbo de injerencia de partidos claramente antidemocráticos que lleguen al poder en alguno de los Estados. Lo cual es una buena noticia.

Recientemente, acabamos de conocer que la CE ha abierto un nuevo frente contra Polonia, por otro aspecto polémico de su reforma judicial, que permite investigar disciplinariamente y en última instancia, sancionar a los jueces por el contenido de sus decisiones judiciales. De momento la Comisión ha compelido al gobierno polaco a retirar dicho régimen disciplinario en un plazo de 2 meses, al considerar que “menoscaba la independencia judicial de los jueces polacos y no da garantías suficientes para protegerlos del control político” y es contraria al propio art. 19 TUE. Veremos si en esta ocasión, el gobierno de Polonia rectifica a tiempo o, nuevamente, tiene que ser el TJUE el que le obligue a hacerlo.

 

Imagen: El País

El TJUE deja más sombras que luces en su sentencia sobre las cláusulas de vencimiento anticipado

El pasado martes vio la luz una de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre las que había más expectativas puestas, ya que pretendía aclarar las consecuencias que tiene sobre la continuidad de las ejecuciones hipotecarias la declaración de nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado.

El asunto central eran las ejecuciones hipotecarias iniciadas al albur de una cláusula de vencimiento anticipado, incluida en los contratos, que permitía a los bancos dar por vencido el préstamo e instar la ejecución con el impago de cualquier cuota del mismo. Y es que en muchas de esas ejecuciones, el prestatario se oponía a las mismas alegando, de acuerdo al artículo 695.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), el carácter abusivo de la referida cláusula. Con carácter general, los juzgados, audiencias y el mismo Tribunal Supremo, fijaban que dicha cláusula de vencimiento anticipado era nula, al facultar a los bancos a dar por resuelto el préstamo aún cuando no hubiese un incumplimiento esencial del deudor, lo cual consideraban claramente abusivo.

La duda que surgía una vez que se anulaban esas cláusulas de vencimiento anticipado era qué pasaba con la ejecución hipotecaria iniciada si la cláusula que constituía el fundamento de la ejecución había sido declarada abusiva. Ante tal tesitura había dos vías, o sobreseer la ejecución y obligar al banco a acudir al procedimiento ordinario para reclamar la resolución del préstamo por la vía del artículo 1124 del Código Civil e instar la posterior ejecución, o permitir que se continuase con la ejecución hipotecaria. El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia Sala de lo Civil, 705/2015, de 23 de diciembre, optó por que se continuase con las ejecuciones aplicando el artículo 693.2 LEC, basándose en que era lo que menos penalizaba al consumidor: “no pueda afirmarse incondicionalmente que la decisión de proseguir la ejecución sea más perjudicial para el consumidor. Al contrario, sobreseer el procedimiento especial de ejecución para remitir a las partes al juicio declarativo, puede privar a todos los compradores de viviendas mediante préstamos hipotecarios a largo plazo anteriores a la Ley 1/2013, que contengan cláusulas abusivas de vencimiento anticipado de una regulación que contempla especiales ventajas, como las de liberación del bien y rehabilitación del contrato”.

A raíz de este conflicto se plantearon por el Tribunal Supremo (Asunto C-70/17) y por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona (Asunto C-179/17) sendas cuestiones prejudiciales ante el TJUE, que son las que resuelve la sentencia del 26-3-2019, en las que se le cuestionaba, grosso modo, si los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 permitían, por un lado, que se conservase parcialmente la cláusula de vencimiento anticipado suprimiendo los elementos que la hacían abusiva, y, por otra parte, si de no ser así, el procedimiento de ejecución puede continuar aplicándose supletoriamente una norma de Derecho nacional, ya que lo contrario sería perjudicial para los consumidores, de acuerdo con lo fijado por del Supremo.

En lo referente a la primera de las dos cuestiones, si es conforme al artículo 6.1 de la Directiva que el juez integre dicho contrato modificando el contenido de la cláusula, el TJUE se muestra contrario “al mantenimiento parcial de dichas cláusulas pues, de otro modo, se menoscabaría directamente el efecto disuasorioque ejerce la declaración de nulidad sobre los profesionales. Si una cláusula es abusiva, es nula en su totalidad y se debe tener por no puesta.

Respecto a la segunda cuestión, el TJUE afirma que si tras la nulidad de dicha cláusula por abusiva el contrato no puede subsistir, obligando al juez a anularlo en su totalidad, de acuerdo con la doctrina del TJUE (sentencia 30-4-2014 Kásler y Káslerné Rabai, C-26/13), el artículo 6.1 de la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una norma supletoria de Derecho nacional, siempre y cuando se evite dejar al consumidor en una situación más perjudicial que le pueda penalizar más que al prestamista que no tendría el efecto disuasorio pretendido.

Dicho esto, el TJUE procede a derivar la responsabilidad hacia los órganos jurisdiccionales sobre “si la supresión de dichas cláusulas tendría como consecuencia que los contratos de préstamo hipotecario no puedan subsistir”. Si bien, se adelanta en la valoración de la situación en la que quedaría el consumidor para el caso de que los jueces decidan que la nulidad de dicha cláusula supone la supresión de todo el contrato, asegurando que, en ese caso, estaría justificada la aplicación supletoria del art. 693.2 de la LEC, ya que, a su juicio, siguiendo los argumentos del Supremo, es bastante más beneficioso para el consumidor el procedimiento de ejecución hipotecaria que la vía ordinaria, por la “posibilidad de que el deudor libere el bien hipotecado antes del cierre de la subasta mediante la consignación de la cantidad debida, por la posibilidad de obtener una reducción parcial de la deuda y por la garantía de que el bien hipotecado no será vendido por un precio inferior al 75 % de su valor de tasación”.

El TJUE finaliza su argumentación estableciendo que si los tribunales nacionales considerasen que los contratos de préstamo pueden subsistir aún sin las cláusulas abusivas de vencimiento anticipado, “deberían abstenerse de aplicar dichas cláusulas, salvo que el consumidor se oponga a ello, en particular en el caso de que este considere que una ejecución hipotecaria seguida al amparo de tal cláusula le sería más favorable que el cauce del procedimiento de ejecución ordinaria”.

Esta sentencia lejos de aclarar las cuestiones planteadas deja a mi juicio más sombras que luces, planteando varios interrogantes. En primer lugar, la cuestión de si por el hecho de anular la cláusula de vencimiento anticipado, el resto del contrato de préstamo no puede subsistir. Bajo mi punto de vista, sí que es posible que el contrato de préstamo permanezca sin la cláusula de vencimiento anticipado, ya que no estamos ante una cláusula que revista el carácter de esencial, cuya no existencia impida la continuidad del contrato de préstamo. Por lo que siguiendo con lo establecido por el TJUE, si no se da esta primera premisa y el contrato puede seguir sin esta cláusula, no cabe plantearse el continuar el procedimiento por aplicación supletoria del art. 693.2 de la LEC, salvo que el consumidor optase por ello.

En segundo lugar, se abre el debate de si es más beneficioso para el consumidor la vía de la ejecución hipotecaria o la vía ordinaria. Bajo mi punto de vista, más allá de ciertos beneficios que pudiera tener para el consumidor el procedimiento ejecutivo hipotecario reseñados por la sentencia, considero que sería más favorable para el prestatario un procedimiento declarativo ordinario por motivos de tiempo, de mayores garantías y posibilidades de oposición (tanto en vía declarativa, como ejecutiva) -máxime después de la aprobación de la nueva Ley del Crédito Inmobiliario-, entre otros.

Y en tercer lugar, ¿cómo se articularía por parte de los tribunales esta interpelación a los prestatarios consumidores para que decidan si prefieren que continúe la vía ejecutiva hipotecaria o se acuda a la vía ordinaria, o serán los tribunales los que lo decidan por ellos? ¿Tiene información suficiente un consumidor medio para elegir cuál de los dos procedimientos le es más ventajoso?

A este galimatías hay que añadir la reciente aprobación de la Ley del Crédito Inmobiliario (LCI), que entrará en vigor en 3 meses -analizada por el editor Segismundo Álvarez en este reciente artículo-, la cual fija un nuevo criterio para el vencimiento anticipado en su artículo 24.1, permitiendo dar por vencido el préstamo cuando se hubiera dejado de pagar un 3% del principal o 12 cuotas durante la primera mitad del contrato, y un 7% o 15 cuotas si los impagos se producen después. En su Disposición transitoria primera apartado 4º, en cuanto a la aplicación de este nuevo criterio a los préstamos ya existentes, se establece que: “Para los contratos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, será de aplicación lo previsto en el artículo 24 de esta Ley, salvo que la previsión que contengan resulte más favorable para el deudor. Sin embargo, no será de aplicación este artículo a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se hubiese instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo, y estuviera este suspendido o no”.

Sobre lo anterior cabría plantearse cómo afecta la nueva sentencia del TJUE a lo fijado por la LCI en los casos en que ya se hubiera instado la ejecución. Si la cláusula de vencimiento anticipado se considerase abusiva, no se habría podido dar por vencido el préstamo por dicha causa y se debería sobreseer la ejecución (al poder continuar el contrato sin la misma), salvo que el consumidor opte por lo contrario, y por tanto, podrían resultar los prestatarios beneficiados de esta nueva regulación en el procedimiento declarativo que se instase por el banco, al ser un nuevo procedimiento, siendo otro motivo más para que el consumidor optase por esta vía.

En definitiva, lejos de solucionar la cuestión, la sentencia del TJUE no ha hecho más que crear más dudas acerca de la situación en la que quedan los miles de procedimientos ejecutivos hipotecarios que se hallaban suspendidos pendientes de esta sentencia. Será crucial, de todas formas, la manera en la que el Tribunal Supremo y el resto de tribunales interpreten la aplicación de esta sentencia.

Lo único claro es que estamos ante una disputa que está lejos de haber finalizado y en la que, probablemente, el TJUE tenga que volver a tomar partido.

 

Foto: Expansión

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