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Los derechos nunca son absolutos

Es patente que ningún derecho fundamental es ilimitado ni tampoco esta libre de controversias. Cualquier derecho se debe conciliar con los derechos de otros y la seguridad de la comunidad.

En el caso del derecho de autodeterminación, la dificultad estriba en determinar cuales pueden ser las circunstancias que justifican acciones extremas como la independencia o secesión.

En el derecho internacional secesión y autodeterminación no son siquiera sinónimos remotos. El primero esta taxativamente proscrito1-5. El segundo se contempla, excepto en situaciones coloniales, exclusivamente mediante el autogobierno dentro de un estado.

Así sucedió en España, cuando por abrumadora voluntad popular se aprobó la Constitución en 1978 reconociendo la diversidad de identidades nacionales de nuestra nación. Apenas diez años después, existía un sistema de tipo federal, con un grado de autonomía fiscal y local entre los mas altos existentes en Europa6, 7.

Precisamente porque esos derechos de autogobierno e identitarios están ampliamente garantizados en España, el gobierno independentista catalán reconoció, en su libro blanco por la independencia publicado en 2014 que “Ni el derecho de la UE ni el derecho internacional contienen ninguna disposición que prevea un procedimiento al que se pueda acoger la Generalitat para convocar una consulta (de independencia) como la que se reclama mayoritariamente en Cataluña”8.

No obstante, la presente situación en Cataluña, la inclusión del derecho de autodeterminación en el nuevo estatuto vasco y el probable segundo referéndum escocés en 2019 indican que la situación esta lejos de estabilizarse.

La Alianza Libre Europea, el grupo del Parlamento Europeo donde se encuentran entre otros Esquerra Republicana, Eusko Alkartasuna, EH-Bildu o el Partido Nacionalista Escocés, defiende en su primer punto programático el derecho de autodeterminación9. Para ello, buscan promover una conferencia internacional para revisar este derecho y establecer los criterios necesarios para ponerlo en práctica en el contexto actual.

Criterios que (¡ay!) el grupo no define pero, como su presidenta nos recuerda en un reciente escrito, deben ser más amplios que la “demasiado canadiense” Ley de Claridad10. País que intentó dar cabida constitucional al derecho de secesión, sujeto a que no sea unilateral, ofrezca mayorías no simples o claras, y respete derechos de las minorías que puedan incluir la redefinición de fronteras11.

Más allá del criterio del Tribunal Supremo canadiense, solo queda conceder este derecho a cualquier grupo de carácter nacional o que simplemente sea capaz de organizarse y realizar una función política. Sin regulación, ambas propuestas son rechazables por reducción al absurdo.

Ni puede haber tantos estados como las miles de naciones culturales que (importante) co-existen en el mundo; ni cualquier grupo, sin una característica histórica, puede reclamar constituirse en Estado. Solo produciríamos anarquía, marginación e inestabilidad.

En política mucho depende de las circunstancias. En base a ellas, la experiencia histórica de las naciones diferenció entre dos tipos de autodeterminación. Una interna o autogobierno y otra externa o formación de un Estado independiente y reconocido por otras naciones. Como norma imperativa, limitó la independencia y secesión a, respectivamente, circunstancias excepcionales de colonización o  opresión extrema12,13

En Europa, excepciones a esa regla solo se han dado donde sus partes constituyentes así lo decidieron, como en Chequia, Eslovaquia o Yugoslavia. En todos estos casos estos territorios son alta homogeneidad étnica o identitaria, con la excepción de Bosnia, donde se primo el principio de integridad territorial sobre la voluntad de secesión de la Republica Srpska precisamente porque no existía opresión étnica. Kosovo, un territorio donde la etnia albanokosovar supera el 90% de la población, proporciono un caso claro de secesión como último recurso, tras el informe de varias naciones ante la Corte Internacional de Justicia argumentando la falta de autodeterminación interna y draconiana opresión de su Estado14,15.

En Escocia, estamos ante la aceptada disolución de una Unión en sus unidades constitutivas, con una población lingüística y demográficamente homogénea (98.9 y 86% respectivamente16) y donde no existen reclamaciones territoriales.

En Quebec, fruto de una anexión tras una cruenta guerra de anexión colonial y una posterior incorporación de otros territorios federales y con una población también lingüística y demográficamente homogénea (sobre el 85%17), se acepta una secesión consensuada pero se cuestionan las fronteras actuales.

En España la cuestión tiene un cariz muy diferente, porque sus unidades soberanas fundacionales fueron otras, el catalán y el vasco es la lengua materna del 30% de sus habitantes, tienen una población originaria de otras regiones del 60%18, 19 y se mantienen ambiciones territoriales sobre otras áreas españolas y francesas.

En estas circunstancias resistir la secesión unilateral, sin mayorías claras, fronteras establecidas y ante proyectos monolíticos nacionales, puede ser moral y legalmente defendible.

La necesidad de establecer limites éticos y constitucionales en los sistemas democráticos liberales ya las trataron Tocqueville y Mill hace casi dos siglos20, 21. Según estos autores, a libertad de opinión y asociación no se traduce necesariamente en el derecho de actuar, ni tampoco en el derecho a imponer decisiones importantes sin consenso. Cuya consecuencia en nuestro caso, es privar a las minorías (¡mayoritarias!) de derechos políticos primarios, como en nuestro caso son la identidad y la propiedad de la nación. Asuntos que hasta hace apenas nueve años no existían , porque históricamente tanto en Cataluña como en la Comunidad Autónoma Vasca sus poblaciones se sentían —aquí sí, claramente— mayoritariamente españolas.

Hacer prevalecer el gobierno de mayorías sobre la ética y la ley, fue definido por estos influyentes pensadores, como el despotismo de la mayoría. Y añadía Tocqueville, indicaba la naturaleza de la sociedad22.

Para adquirir una genuina legitimidad democrática, ambas comunidades deben lograr que sus poblaciones se sientan propietarias y representadas por sus gobiernos autonómicos. Para ello es de necesidad la alternancia real de ejecutivos y políticas que a su vez conformen leyes y prácticas de gobierno que respondan a las dos identidades que las conforman. Cincuenta años de gobiernos casi ininterrumpidamente nacionalistas, mantenidos en mayorías simples, limitan su personalidad y legitimidad ante una gran parte de sus poblaciones. 

El reto de cualquier sociedad basada en la soberanía popular es entender la diversidad humana y los derechos que de ella derivan, como una riqueza, no una amenaza a eliminar.

 

 

Referencias

  1. United Nations, 1945. Conference on International Organization. Conferencia fundacional donde se elaboró la Carta de las Naciones Unidas. G/29 (Secesión: I/1/16, vol.VI, p. 296 y pp.703-4). (Amalgama: I/1/34, vol.VI, p. 455 y G/29 (I/1/19, vol.VI, p. 703-704). Enlace.
  2. United Nations, 1960. Resolution 1514 (XV). Declaration on the Granting of Independence to Colonial Countries and Peoples. General Assembly. Séptima declaración. Punto 6. Enlace. Resolución que estableció específicamente el derecho de autodeterminación  Según Crietescu (infra, parr. 41) el documento fundamental sobre el derecho de autodeterminación y de igual status jurídico que la Carta y la Declaración Universal.
  3. United Nations, 1970. Resolution 2625 (XXV). Declaration on Principles of International Law concerning Friendly Relations and Co-operation among States in accordance with the’ Charter of the United Nations. (Secesión: The principle of equal rights and self-determination of peoples). Principio I. Enlace. Completa formulación de del principio y los métodos para alcanzar la autodeterminación.
  4. United Nations, 1981. Cristescu A.The right to self-determination: historical and current development on the basis of United Nations instruments. (Secesión: Párrs. 173, 209, 228, 268, 274, 275, 692). (Amalgama: Parrs: 173 y 174) (Integridad: 172, 268). Enlace.
  5. United Nations, 1995. Resolution 50/6 (XV). Declaration on the Occasion of the Fiftieth Anniversary of the United Nations. General Assembly. Punto 1, parr. 3. Enlace.
  6. Burgess, M. and Gagnon, A.G. eds., 2010. Federal democracies. Routledge.
  7. Watts, R.L., 2008. Comparing federal systems (No. 342.24). Queen’s University (Kingston, Ont.). Queen’s University (Kingston, Ont.).
  8. Libro Blanco. La transición nacional de Cataluña. Síntesis. Generalidad de Cataluña. 2014. Gobierno de Cataluña, p.26. Enlace
  9. European Free Alliance (EFA) . 2019 Manifesto. https://www.e-f-a.org/wp-content/uploads/2019/04/EFA_manifesto_2019_ES-1.pdf
  10. Buchanan, A., 2003. The Quebec Secession Issue: Democracy, Minority Rights, and the Rule of Law. Nomos, 45, pp.238-271.
  11. Lopez, L., 2019. Independence in Europe. Scots Independent
  12. Senese, S., 1989. External and Internal Self-Determination. Social Justice, 16(1 (35), pp.19-25.
  13. Almeida, A.J., 1999. Antonio Cassese, Self-Determination of Peoples: A Legal Reappraisal, Cambridge, Cambridge University Press, 1995. Rev. quebecoise de droit int’l, 12, p.207.
  14. Summers, J., 2014. Kosovo. Self-Determination and Secession in International Law, pp.235-54.
  15. Sterio, M., 2013. The Right to Self-determination Under International Law:» selfistans», Secession and the Rule of the Great Powers. Routledge. Excelente y actual revision critica del derecho de autodeterminación.
  16. Scotland´s Census. Ethnicity, Identity, Language and Religion. https://www.scotlandscensus.gov.uk/ethnicity-identity-language-and-religion
  17. Scriver CR. 2001. Human genetics: lessons from Quebec populations. Annu Rev Genomics Hum Gen., 2:69-101.
  18. Generalidad de Cataluña. Instituto Catalán de Estadística (Idescat). Estadística d’usos lingüístics de la població 2013, p.6.
  19. Cabré, A., 1999. El sistema català de reproducció (Vol. 35). Proa. Reporta que dos tercios (60,3%) de la población catalana, entre 1877 y 1970, eran ellos, sus padres o abuelos de origen no local.
  20. Tocqueville, A., 1935-40. La democracia en América, vol. 1 y 2. Alianza Editorial 2017, 1 ed.
  21. Mill, J.S., 1859. Sobre la libertad. Tecnos, 2008.
  22. Tocqueville to Corcelle, sept 17 1853, corr 11, pp. 227-28. “Estoy completamente convencido que las sociedades políticas no están hechas por las leyes, pero por lo que están preparadas a ser por sus sentimientos, creencias, ideas, hábitos del corazón y la mente de los hombres (sic) que las componen, y por aquello que la disposición primera y educación hace ser a esos hombres”