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El nombramiento de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos y su Adjunto. Por la total independencia de la agencia.

(Un adelanto menos desarrollado de estas reflexiones se ha publicado en El Mundo, 24 de enero de 2022)

Hace unas semanas el Gobierno y el principal partido de la oposición anunciaron como un gran éxito el acuerdo por el que se hacían públicos los nombres de las personas que iban a ocupar los cargos vacantes en diversas instituciones, entre ellas la Presidencia, y su Adjunto, en la Agencia Española de Protección de Datos.

En lo que a la Agencia se refiere el anuncio fue un grave e incomprensible error que sólo puede explicarse desde el desconocimiento de lo que la Agencia representa y del procedimiento para la designación de sus cargos. Que no ha beneficiado a nadie, ni a la institución, ni a las personas entonces designadas ni a los candidatos que posteriormente han presentado su candidatura. Que puede poner en entredicho la independencia de la Agencia, y con ello el propio derecho fundamental a la protección de datos, y que ha merecido incluso la atención de algunas instituciones de la Unión Europea.

En más de una ocasión he señalado que al ser la protección de datos un derecho fundamental es imprescindible fijar los principios que configuran su contenido esencial, de modo que la violación de alguno de ellos implicaría la violación misma del derecho. Hoy esos principios están recogidos en el art. 5º del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). Pero a ellos debe añadirse, en mi opinión, el que he denominado principio de control independiente[1], que se traduce en que para considerar plenamente garantizado el derecho a la protección de datos es imprescindible contar con una autoridad dotada de total independencia que tutele de modo efectivo tal derecho. Hace más de 20 años el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 290/2000, de 30 de noviembre, afirmó ya que la existencia de la Agencia de Protección de Datos “garantiza el ejercicio por los ciudadanos del derecho fundamental a la protección de datos”.

El artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece en su apartado 3º que el respeto de las normas que reconocen el derecho fundamental a la protección de datos “quedará sujeto al control de una autoridad independiente”. Es inútil buscar en la Carta otra referencia a alguna autoridad independiente garante de un derecho fundamental, porque no la hay. La existencia, obligatoria, de esa autoridad y la independencia como nota esencial de su naturaleza ponen de manifiesto la importancia que la Carta da al pleno respeto a la protección de datos, elemento clave de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de su personalidad. Mucho tuvo que ver el recordado Stefano Rodotà en la redacción del artículo 8, incluido su apartado 3º. Pues él, y con él tantos otros, era y somos conscientes de que la garantía de la independencia de tales autoridades es capital para entender plenamente garantizada la protección de datos.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea lo ha puesto de manifiesto siempre que ha tenido oportunidad.  Lo hizo en particular para analizar si se producía o no un atentado a la independencia de las autoridades nacionales de control en las Sentencias de 9 de marzo de 2010, Comisión/Alemania, asunto C-518/07, de 16 de octubre de 2012, Comisión/Austria, asunto C-614/10 y de 8 de abril de 2014, Comisión/Hungría, caso C-288/12. En las tres el Tribunal condenó a los Estados miembros denunciados y resaltó categóricamente que la existencia de autoridades dotadas de total independencia constituye “un elemento esencial” del respeto a la protección de datos. También lo ha advertido en su Sentencia de 6 de octubre de 2015, Asunto C-362/14, Schrems, que es muy clara en su apartado 41: “La garantía de independencia de las autoridades nacionales de control pretende asegurar un control eficaz y fiable del respeto de la normativa en materia de protección de las personas físicas frente al tratamiento de datos personales y debe interpretarse a la luz de dicho objetivo. Esa garantía se ha establecido para reforzar la protección de las personas y de los organismos afectados por las decisiones de dichas autoridades. La creación en los Estados miembros de autoridades de control independientes constituye, pues, un elemento esencial de la protección de las personas frente al tratamiento de datos personales, como señala el considerando 62 de la Directiva 95/46”. Y en esta misma línea se mueve, ya con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento General de Protección de Datos, la STJUE de 16 de julio de 2020. Asunto C-311/18. Schrems II.

También el Protocolo Adicional al Convenio 108 del Consejo de Europa, relativo a las autoridades de Supervisión y a las Transferencias internacionales de datos, de 8 de noviembre de 2001, señala en su preámbulo que “las autoridades de supervisión, ejerciendo sus funciones con completa independencia, son elemento de la efectiva protección de los derechos de las personas en relación con el tratamiento de datos personales”. En esta línea, el artículo 1.3 dispone que “las autoridades de supervisión ejercerán sus funciones con completa independencia”.

El RGPD lo deja meridianamente claro en su considerando 117: “El establecimiento en los Estados miembros de autoridades de control capacitadas para desempeñar sus funciones y ejercer sus competencias con plena independencia constituye un elemento esencial de la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de establecer más de una autoridad de control, a fin de reflejar su estructura constitucional, organizativa y administrativa”.

Y lo reitera en sus artículos 51 y 52:

51.1. Cada Estado miembro establecerá que sea responsabilidad de una o varias autoridades públicas independientes (en adelante «autoridad de control») supervisar la aplicación del presente Reglamento, con el fin de proteger los derechos y las libertades fundamentales de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento y de facilitar la libre circulación de datos personales en la Unión.

52.1. Cada autoridad de control actuará con total independencia en el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de sus poderes de conformidad con el presente Reglamento.

  1. El miembro o los miembros de cada autoridad de control serán ajenos, en el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de sus poderes de conformidad con el presente Reglamento, a toda influencia externa, ya sea directa o indirecta, y no solicitarán ni admitirán ninguna instrucción.

El procedimiento de selección y nombramiento de quienes ocupen la Presidencia y su adjunto en la Agencia está muy detalladamente regulado en la Ley Orgánica de Protección de Datos (artículo 48) y en el Estatuto de la Agencia, aprobado mediante Real Decreto 389/2021, de 1 de junio (artículos 19 a 22)[2]. El nombramiento corresponde al Gobierno a propuesta del Ministerio de Justicia, pero antes debe convocarse un concurso público de candidatos y debe evaluarse su “mérito, capacidad, competencia e idoneidad”. En la convocatoria se especificarán los requisitos a evaluar de las personas candidatas, que permitan acreditar que se trata de personas de reconocida competencia profesional, en particular en materia de protección de datos, sobre la base del mérito, la capacidad, la competencia y la idoneidad, entre los que se pueden recoger las capacidades legales de la persona candidata, la experiencia profesional[3], la capacidad de desarrollar el trabajo o los conocimientos técnicos, en particular referidos al ámbito de protección de datos. La idoneidad de las personas candidatas exigirá que su independencia, conducta intachable e integridad deben estar fuera de toda duda (artículo 19.2 y 3 del Estatuto de la Agencia).

Mediante Orden JUS/1260/2021, de 17 de noviembre (que ha sido recurrida por la Fundación Hay Derecho por considerar que no se ajusta a lo que establecen la Ley Orgánica de Protección de Datos y el Estatuto de la Agencia), se convocó el proceso selectivo para la designación de la Presidencia y de la Adjuntía a la Presidencia de la Agencia, publicada en el «BOE» de 18 de noviembre de 2021. Mediante Orden del Ministerio de Justicia de 22 de noviembre se designó el Comité de Selección.

El Comité debe examinar las solicitudes junto con la documentación aportada y realizará, en su caso, las entrevistas oportunas (que ya se han celebrado). Una vez valoradas las solicitudes, y según el artículo 22.1 del Estatuto de la Agencia) “propondrá una candidatura la (sic) Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos y a la Adjuntía a la Presidencia de entre aquellas que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 12.2[4] y 16.3[5], respectivamente y atendidos los méritos y criterios de valoración establecidos en la convocatoria, junto con su informe justificativo”. Dicha candidatura se elevará al Consejo de Ministros, que la debatirá a la luz del informe y decidirá mediante acuerdo la propuesta, que será publicada en el BOE, y que se remitirá al Congreso de los Diputados acompañada del informe justificativo.

En el Congreso de los Diputados, tras la audiencia a los candidatos, la propuesta deberá ser ratificada por la Comisión de Justicia en votación pública por mayoría de tres quintos en primera votación o por mayoría absoluta en segunda. Si bien en este último caso los votos favorables deberán proceder de al menos dos grupos parlamentarios diferentes (art. 48.3 LOPDGDD).

Si me he detenido en el procedimiento es para resaltar que lo que debe hacerse, porque así lo exige el Reglamento General de Protección de Datos y la Ley Orgánica, es seleccionar a las personas que personal y técnicamente, no políticamente, sean las mejores para los cargos convocados. Por lo que cualquier acuerdo político está viciado de raíz y cualquier decisión que se adopte debe estar basada, exclusivamente, en los criterios que la Ley Orgánica y el Estatuto de la Agencia establecen.

Para nada pongo en tela de juicio los méritos de las personas inicialmente anunciadas y de quienes han presentado su candidatura, a muchas de las cuales conozco y valoro enormemente. Al contrario. El respeto escrupuloso al procedimiento es algo que hasta las personas inicialmente anunciadas sin duda apoyan y agradecen.

El tema es muy serio. Y ha empezado mal. Seguro que finalizará como el derecho a la protección de datos merece. Es decir, nombrando en base exclusivamente a sus méritos y capacidades a las personas que capitaneen la tutela y garantía de un derecho que ha de enfrentarse a retos inimaginables, en un contexto europeo, internacional, global, porque globales son las amenazas de la privacidad. Repito que las cualificaciones de los candidatos están fuera de toda duda. No son ellos los que han generado la extraña situación a la que estamos asistiendo, sino el hecho de haber metido, en el mismo saco, los nombramientos anunciados de cargos de instituciones en los que el componente técnico puede convivir con el político (pues así lo permite incluso la Constitución) y los de cargos en los que cualquier atisbo de acuerdo político debe ser erradicado, porque así lo exige el derecho europeo y también nuestra Ley. Y ello en base a un acuerdo político extemporáneo que no respetó las reglas del juego. Y que debe entenderse por no alcanzado.

 

[1] A tal principio me referí en “Protección de datos: origen, situación actual y retos de futuro”, en LUCAS MURILLO DE LA CUEVA y PIÑAR MAÑAS, El derecho a la autodeterminación informativa, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2009, págs. 81 y ss.

[2] Sobre ello vid. Jesús RUBI NAVARRETE, “La Agencia Española de Protección de Datos”, en El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, nº 88-89, mayo-junio 2020, monográfico sobre Protección de Datos, antes, durante y después del coronavirus.

[3] La base segunda de la convocatoria establece que deberá contarse con una “experiencia en el ejercicio profesional de al menos dos años, a la fecha de publicación de la presente convocatoria”. Plazo seguramente demasiado breve, que no está fijado ni en la LOPDGDD ni en el Estatuto de la Agencia.

[4] “La persona titular de la Presidencia poseerá la titulación, la experiencia y las aptitudes, en particular en el ámbito de la protección de datos personales, necesarias para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus poderes”.

[5] “La persona titular de la Adjuntía a la Presidencia poseerá la titulación, la experiencia y las aptitudes, en particular en el ámbito de la protección de datos personales, necesarias para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus poderes”.

La resolución 79/2021 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno consolida algunos principios básicos en materia de transparencia

La reciente resolución 79/2021 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) aprovecha la reclamación formulada por un ciudadano para acceder a determinada documentación pública para recordar y apuntalar algunos conceptos básicos en materia de transparencia. Además, esta resolución ha permitido al CTBG innovar su doctrina en un ámbito ignoto como es el derecho de acceso a la documentación pública obrante en las actuaciones previas, derivadas de una denuncia disciplinaria. Estas actuaciones previas fundamentan el archivo de las diligencias en la medida que constituye un elemento indispensable para conocer los fundamentos que motivan las resoluciones adoptadas por las Administraciones Públicas y controlan el ejercicio de las potestades administrativas. Además de lo anterior, el CTBG analiza y recuerda el ámbito objetivo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y el alcance subjetivo de este texto legal.

Antecedentes de hecho

Esta resolución se origina en la denuncia formulada por un funcionario del Cuerpo de Instituciones Penitenciarias por la posible responsabilidad disciplinaria del director y otro personal del Centro Penitenciario. A la luz de la denuncia, la Administración Pública abre un período de información previa de conformidad con el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACP), que da lugar a la emisión de un informe de inspección por parte de la Inspectora de Servicios de la Subdirección General de Análisis e Inspección que sirve de base para fundamentar la decisión de archivo de la denuncia.

El denunciante, con apoyo en la normativa de transparencia, solicita el acceso al referido informe de inspección, si bien esta solicitud es inadmitida por el Ministerio del Interior con base en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG. Frente a esta inadmisión el funcionario presenta la correspondiente reclamación potestativa ante el CTBG que ha dado lugar a la resolución objeto de análisis.

El CTBG da traslado de la reclamación al Ministerio del Interior a los efectos de que formule las alegaciones que estime oportunas y, haciendo uso de este trámite, el departamento ministerial defiende la aplicación de dos causas de inadmisión previstas en los apartados b) y e) del artículo 18.1 de la LTAIBG.

La interpretación estricta de los motivos de inadmisión de las solicitudes de acceso a información pública.

El CTBG encabeza la fundamentación jurídica de la resolución con una referencia a la pacífica doctrina del Tribunal Supremo que recuerda la necesidad de interpretar de manera estricta tanto las limitaciones del derecho de acceso a la información como las causas de inadmisión de las solicitudes de información recogidas en el artículo 18.1 de la LTAIBG (véase el Fundamento Jurídico nº 6 de la Sentencia 3530/2017 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 16 de octubre). Sobre la base de este principio general en materia de transparencia, la resolución continúa con su razonamiento jurídico.

El Derecho de Acceso a la documentación pública obrante en las actuaciones previas como elemento indispensable para el control del ejercicio de las potestades administrativas.

Como se ha indicado, el Ministerio del Interior considera que es de aplicación la causa de inadmisión recogida en el apartado b) del artículo 18.1 de la LTAIBG relativa a aquellas solicitudes “referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”. La Administración Pública fundamentó la concurrencia de este motivo de inadmisión en dos fundamentos: por un lado, el carácter “auxiliar o de apoyo” del informe de inspección y, por otro lado, que este informe no se emitió en el seno de un procedimiento administrativo, sino que se confeccionó en el marco de un periodo de información previa (artículo 55 y 70.4 de la LPACP).

Llegados a este punto, debemos recordar que en el presente caso se está solicitando el acceso a un informe de inspección que fundamenta el archivo de la denuncia en el marco de una información previa y que, a la postre, plasma el razonamiento y la voluntad del órgano administrativo que ha resuelto el archivo de la denuncia, una circunstancia relevante que el CTBG toma en consideración para fundamentar su resolución.

Lo innovador en esta resolución estriba en la inexistencia de una doctrina clara y contundente sobre el derecho de las personas, en este caso representado por el denunciante, al acceso a la documentación que obran en las actuaciones o informaciones previas y que no se encuadran estrictamente en el marco de un expediente disciplinario. La práctica habitual de la Administración Pública en este tipo de peticiones era inadmitir las solicitudes amparándose en que los denunciantes no tienen atribuido interés legítimo en el procedimiento disciplinario a raíz de la denuncia formulada y, en segundo lugar, que las actuaciones previas constituyen información de carácter auxiliar o de apoyo. En este epígrafe nos interesa centrarnos en este último motivo de inadmisión.

Para resolver esta causa de inadmisión, el CTBG trae a colación el Criterio Interpretativo 6/2015 que desmenuza este motivo de inadmisión previsto en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG a fin de justificar que la razón determinante de su aplicación es “la condición de auxiliar o de apoyo de la información”. A la luz de lo anterior, los Criterios concretan un decálogo de supuestos en los que sería de aplicación esta causa de inadmisión:

“se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad. 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final. 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento. 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.”

Por otro lado, el CTBG nos recuerda que el objeto del derecho de acceso no se limita a documentos que obren o formen parte de un expediente administrativo, sino que la LTAIBG, en concreto su artículo 13, parte de un concepto amplio de información que se extiende a todo formato o soporte y que encuentra su límite a dos requisitos vinculados a la naturaleza pública de las informaciones:

(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Por último, y para resolver la desestimación del motivo de inadmisión, el CTBG cita otras resoluciones precedentes (las resoluciones 443/2016 y 226/2017) para concluir que el hecho de que una información no forme parte de un procedimiento específico “no es un elemento determinante de su naturaleza auxiliar o de apoyo” y que, para que sea de aplicación esta causa de inadmisión, será necesario que nos encontremos ante “meras comunicaciones internas, sin efectos ad extra ni incidencia relevante en concretas actuaciones administrativas”.

A la luz de lo anterior, el CTBG innova su doctrina y concluye que la documentación que obra en un período de información previa es relevante en tanto en cuanto plasma la voluntad y los fundamentos de las decisiones públicas adoptadas por los órganos administrativos. Una información que es básica para el debido control de la actuación administrativa y que constituye un elemento clave de contrapeso al ejercicio de las potestades públicas de carácter discrecional.

En el caso particular resuelto por el CTBG, el informe de inspección que contiene los motivos de archivo de las actuaciones previas constituye un documento público que revela la voluntad del órgano administrativo, razón por la que se reconoce el derecho del denunciante a acceder a su contenido al constituir un elemento indispensable para tener conocimiento efectivo de los fundamentos del ejercicio de una potestad discrecional como es el archivo de una denuncia.

El carácter abusivo del ejercicio del derecho de acceso a información público y el ámbito subjetivo de este derecho.

La segunda causa de inadmisión, prevista en el artículo 18.1.e), es la relativa al carácter “abusivo no justificado con la transparencia de esta Ley” de la solicitud, basada en dos fundamentos: la supuesta finalidad espuria del solicitante de la obtención de esta información y que el solicitante no tiene la condición de interesado en el procedimiento disciplinario por tener ser el denunciante.

El CTBG, al tratar la falta de la legitimación en el procedimiento disciplinario, nos recuerda que el derecho de acceso se reconoce en términos amplios en el artículo 12 de la LTAIBG, siendo titulares de este derecho “todas las personas”. La condición de interesado sólo resulta relevante en los supuestos dispuestos en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG cuando el procedimiento administrativo de aplicación regule de manera especial y particular el derecho de acceso a la información pública.

Así las cosas, el CTBG refuta los argumentos del Ministerio del Interior y resuelve la confusión concluyendo que el derecho en liza y cuya tutela se pretende en la reclamación no es el contenido sustantivo del archivo de la denuncia, sino el derecho de acceso a la información pública. Derecho reconocido en el artículo 105 de la CE y regulado en la LTAIBG, derecho autónomo y ajeno a la facultad a la legitimación activa del solicitante en el marco de un procedimiento disciplinario que se ha sustanciado ante la Administración Pública.

Asimismo, la resolución menciona la consolidada Doctrina del Tribunal Supremo, en particular, la Sentencia 3870/2020 de 12 de noviembre, que concluye que el derecho de acceso se reconoce y garantiza en nuestro ordenamiento en todas las personas, sin necesidad de exigir motivación alguna:

“Del precepto resulta con claridad que la falta de justificación o motivación no podrá, por si sola, fundar la desestimación de la solicitud, de lo que se sigue que la expresión en la solicitud de una justificación basada en intereses “meramente privados”, como son los que aprecian la sentencia impugnada y la resolución del CTBG en este caso, tampoco puede por sí sola ser causa del rechazo de la solicitud, salvo que concurran otras circunstancias como, por vía de ejemplo, el carácter abusivo de la solicitud no justificado con la finalidad de transparencia de la ley, que como antes se ha dicho constituye la causa de inadmisión del artículo 18.3 LTAIBG.” (FJ. 4º)”

La conclusión que alcanza el Consejo es muy elocuente a este respecto:

“Con el ejercicio del derecho de acceso no se persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, ni se trata de eludir norma alguna. Su objetivo directo es el acceso a un informe que, según lo indicado anteriormente, reúne la condición de información pública, sin que quepa atribuir a dicho ejercicio la potencialidad de “sustituir el criterio de la administración en materia de responsabilidad disciplinaria por el suyo propio”. Por otra parte, el hecho de que un denunciante carezca de legitimación para exigir que la actividad investigadora desemboque en la incoación de un procedimiento disciplinario y, en consecuencia, no le esté permitido presentar un recurso administrativo contra la decisión de archivo, no le priva en modo alguno del derecho de acceso a la información pública si concurren todos los demás requisitos para su reconocimiento. No cabe por tanto sostener que al ejercitar el derecho de acceso se está sobrepasando los límites del derecho a presentar una denuncia pues se trata de dos derechos autónomos con diferentes condiciones de ejercicio”.

Las limitaciones al ejercicio del derecho de acceso a información pública

Por último, y una vez han sido desestimados los motivos de inadmisión formulados por el Ministerio del Interior, el CTBG alerta sobre la necesidad de examinar si existe algún motivo de restricción del acceso a la documentación solicitada, ya que, conforme a la doctrina del TS, el acceso a la información pública “no es ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, sino que está sometido a límites que se desarrollan en el articulado de la LTAIBG” (Fundamento Jurídico 4º de la Sentencia del Tribunal Supremo 574/2021, de 25 de mayo). Es por ello que el CTBG recuerda la necesidad de analizar, con carácter previo a facilitar la información pública solicitada, la concurrencia de alguno de los motivos de denegación estipulados en el artículo 14 y 15 de la LTAIBG.

La resolución, tras alcanzar la conclusión de que no concurre ninguna de las limitaciones del derecho de acceso a la información pública recogida en el artículo 14 de la LTAIBG, toma en consideración lo dispuesto en el artículo 15 de este texto legal, relativo a la normativa de Protección de Datos, para resolver la estimación parcial de la reclamación. Por todo ello, la reclamación solicitada es finalmente estimada de manera parcial, con la necesidad de que el Ministerio del Interior facilite la información pública solicitada, previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas conforme al artículo 15 de la LTAIBG.

¿Cuántos funcionarios expertos en la gestión de fondos europeos hay en los distintos Ministerios? Las instituciones no lo saben muy bien

La Fundación Hay Derecho ha realizado distintas solicitudes de acceso a la información a todos los ministerios preguntando por el número de funcionarios con conocimientos sobre la gestión de fondos europeos, esto es, que acrediten experiencia en la gestión de fondos estructurales o de inversión europeos correspondientes al periodo 2014-2020 o cursos de formación al respecto. Como es sabido, los fondos europeos de recuperación (Next Generation EU) están dotados con 750.000 millones de euros, de los cuales España tiene la opción de acceder a 140.000 millones, y de los cuales 72.000 millones serán ayudas a fondo perdido.

En este sentido la Fundación con las solicitudes planteadas ha querido conocer y valorar el grado de preparación y formación de los funcionarios expertos en la gestión de los fondos comunitarios de los que dispone la Administración General del Estado, sobre la que pivota la planificación, ejecución y seguimiento de estos fondos, según el Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Pues bien, además de resaltar que no existe un cuerpo específico de funcionarios expertos hay algunos Ministerios que parecen considerar que todos sus funcionarios de los Subgrupos A1 y A2 pueden gestionar estos fondos, lo que es mucho considerar.

Así encontramos que las respuestas de los Ministerios de Hacienda; Inclusión, Seguridad Social y Migraciones; Interior; Industria, Sanidad, Presidencia; Cultura y Deporte; o Igualdad son de la siguiente naturaleza:

“…si bien no hay ningún cuerpo específico dentro de la Administración del Estado cuyo temario se refiera exclusivamente a esa materia, sí se incluyen diferentes aspectos relacionados con la normativa europea en prácticamente todos los temarios de los diferentes cuerpos de la administración del Subgrupo A1 y A2, incluido el tratamiento presupuestario, aspectos económicos y jurídicos o normas de gestión y fiscalización”

Estos Ministerios no facilitan el número de funcionarios, que ciertamente no puede coincidir con el de todos los funcionarios de los subgrupos A1 y A2, por obvias razones de dedicación, sin entrar en otras cuestiones. Otros Ministerios sí que han especificado el número de funcionarios dedicados a la gestión de fondos europeos si bien de manera muy variopinta, destacando la falta de un criterio homogéneo así como la longitud y la variedad de las respuestas, lo que llama especialmente la atención a la vista de las normas sobre gestión y planificación de recursos humanos establecidas en el citado RDley 36/2020.  Así su art. 27 dispone que en los Ministerios el Subsecretario tendrá como prioridad en la gestión del personal asignado a ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, el aprovechamiento del talento de las personas al servicio del departamento y adoptará las acciones necesarias para movilizar y redistribuir los recursos necesarios en orden a agilizar la gestión y absorción de los fondos europeos ligados a la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Parece que la primera tarea en este ámbito sería la de saber con cuantos efectivos cuentas.

 

  • Ministerio de Trabajo y Economía Social

Ministerio: 31 funcionarios.

Organismos (Servicio Público de Empleo Estatal): 16 funcionarios

  • Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico:

“En el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico prestan servicio un total de 205           empleados públicos que o bien tienen experiencia en la gestión de fondos estructurales o de inversión europeos correspondientes al período 2014/2020 y/o han realizado cursos de formación al respecto, todo ello sin perjuicio de la participación de manera permanente de otros funcionarios adscritos a los distintos centros directivos de este departamento que realizan tareas que están vinculadas con la gestión de los fondos estructurales o de inversión”.

  • Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana

“CEDEX tiene 3 funcionarios expertos en la gestión de fondos europeos. No obstante, en un sentido amplio, en el CEDEX se cuenta con una dilatada experiencia de participación en Proyectos Europeos, fundamentalmente orientados a I+D+i. Si se considera a las personas que trabajan en estos proyectos bajo el concepto de “experto” se podría ampliar la cifra al menos a 10 personas. Esto supondría un orden de magnitud de 2.5 % de la plantilla.”

  • Ministerio de Universidades

“Hay un total de 22 empleados públicos, tanto personal funcionario como laboral, expertos

en la gestión de fondos europeos”

  • Ministerio de Ciencia e Innovación

Adjuntan la siguiente relación de puestos

La toma de decisiones públicas. La transparencia de la “huella normativa”

Acabamos de asistir al bochornoso escándalo del ocultamiento gubernamental interesado de un dictamen del Consejo de Estado [1], relativo a una norma con trascendencia europea, que parece haber levantado las sospechas comunitarias.

Este asunto despierta el interés sobre la transparencia en la toma de decisiones de carácter regulatorio. En breve, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tendrá que manifestarse sobre el alcance de la Ley de Transparencia en los relativo a la denominada “huella normativa”.

Se solicitó a un organismo con competencias regulatorias el acceso a las notas obrantes en el expediente elaboradas por el organismo regulador respecto a las observaciones recibidas en las consultas realizadas (consulta pública).

El organismo deniega el acceso en base al siguiente argumento: “Respecto a la extensión de la petición de acceso a “las notas obrantes en el expediente elaboradas por el … respecto a las observaciones recibidas en las consultas realizadas”, este Instituto informa que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al referirse la petición a notas que tienen la condición principal de auxiliar o de apoyo, cuyo contenido constituye la opinión o valoración personal del autor responsable de la Subdirección, no reflejan en ningún caso la opinión del Presidente del Instituto, y no tienen carácter de documentación preceptiva del expediente. La opinión final resultado de las observaciones recibidas es la que se refleja en la versión final del proyecto. Esta decisión está avalada por el informe recibido de la Abogacía del Estado en respuesta a la consulta realizada por este Instituto solicitando aclaración sobre la condición de dichas notas”.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno deberá valorar esta pobre argumentación y las observaciones críticas sobre la misma:

La información solicitada se refiere a un asunto muy relevante: la toma de decisiones (normativas) públicas y más concretamente lo que se ha denominado la “huella normativa”. Son los entresijos del proceso de elaboración de una norma y, más en particular, las aportaciones que en una sociedad democrática y participativa realizan los potenciales destinatarios de las normas, pues los trámites de audiencia e información pública tienen por objeto recabar la opinión de los ciudadanos titulares de derechos e intereses legítimos afectados por un proyecto normativo ya redactado, directamente o a través de las organizaciones o asociaciones que los representen, así como obtener cuantas aportaciones adicionales puedan realizar otras personas o entidades.

En este sentido, cobra especial importancia lo que dice el preámbulo de la Ley 19/2013: “Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”.

Por ello, es de evidente interés público conocer qué es lo que han aportado en el proceso de elaboración normativa ciudadanos, empresas y otros entes privados; conocer quiénes son; y conocer cuál es la valoración que el organismo promotor y elaborador de la norma hace de referidas aportaciones.

Por ello también, el artículo 129.5 (principios de buena regulación), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, dice que “En aplicación del principio de transparencia, las Administraciones Públicas posibilitarán el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y los documentos propios de su proceso de elaboración, en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; definirán claramente los objetivos de las iniciativas normativas y su justificación en el preámbulo o exposición de motivos; y posibilitarán que los potenciales destinatarios tengan una participación activa en la elaboración de las normas”.

El artículo 7 de la Ley 19/2013 señala que “Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán: d) Las memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de los textos normativos, en particular, la memoria del análisis de impacto normativo regulada por el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio”, ha de interpretarse en términos amplios y abiertos (“en particular…”) y debe entenderse que las Notas solicitadas sobre la valoración de las aportaciones en los trámites de consulta pública no son mera “información auxiliar o de apoyo”.

Respecto a la denegación del acceso a estas notas obrantes en el expediente elaboradas por el organismo regulador respecto a las observaciones recibidas en las consultas realizadas, ha de decirse lo siguiente (y para ello ha de traerse a colación el Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre de 2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sobre las “Causas de inadmisión de solicitudes de información: información de carácter auxiliar o de apoyo”):

  • Existe una falta absoluta de motivación (“Las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la Ley, deben ser interpretadas de forma restrictiva y su aplicación ha de ser siempre debida y convenientemente motivada”).
  • No puede decirse que constituyen la opinión o valoración personal del autor responsable de la Subdirección y que no reflejan en ningún caso la opinión del Presidente del Instituto. Con independencia de la persona concreta que pueda haberlas realizado, la valoración ha de atribuirse al órgano que elabora la norma, que es el órgano que somete a consulta o información pública el expediente, con independencia de que reflejen o no, comprometan o no, la opinión del Presidente. De lo que se trata, con la petición de acceso, es “conocer cómo se toman las decisiones que les afectan” (preámbulo de la Ley 19/2013).
  • Que no tengan carácter de documentación preceptiva del expediente es irrelevante.
  • A título de ejemplo, en Internet puede verse publicada oficialmente la “Nota de valoración de las aportaciones recibidas en la consulta pública previa a la elaboración del proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen gobierno”. https://transparencia.gob.es/transparencia/dam/jcr:5ae718fa-c453-4649-9a33-dbe589207812/NotaAportacionesConsultaPublica.pdf

En conclusión, la información solicitada, en nuestra opinión, tiene relevancia en la tramitación del expediente y en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, es relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación.

 

NOTAS

[1] Dictamen 783/2020 sobre el proyecto de Real Decreto-Ley por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de recuperación, transformación y resiliencia.

La Constitución Española define en su artículo 107 al Consejo de Estado como “supremo órgano consultivo del Gobierno” y a continuación defiere a una ley orgánica la regulación de su composición y competencia. https://www.consejo-estado.es/introduccion.htm#:~:text=La%20Constituci%C3%B3n%20Espa%C3%B1ola%20define%20en,de%20su%20composici%C3%B3n%20y%20competencia.

Las duplicidades en los Servicios de Emergencias en la Comunidad de Madrid: El Madrid 112

La Fundación Hay Derecho ha comenzado la realización de un nuevo estudio sobre la meritocracia y el grado de profesionalización de los máximos responsables de los entes públicos de la Comunidad, dentro de nuestros “dedómetros”. Hace un año la Fundación ya llevó a cabo un estudio de igual naturaleza analizando una muestra de entidades públicas del ámbito estatal, y ha decidido ahora continuar este análisis a nivel autonómico.

La convocatoria de las elecciones a la Asamblea de Madrid hace aún más relevante este estudio, que provee a los ciudadanos información sobre cómo y quién está gestionando el dinero público. Comenzamos por ello a publicar la información hasta el momento reunida sobre los casos más interesantes.

Una de las primeras entidades estudiadas ha sido el organismo autónomo Madrid 112, organismo dependiente de la Consejería de Justicia, Interior y Víctimas creado en el año 2002 y cuya función es la atención a las llamadas de Urgencia realizadas al número 1-1-2 en la Comunidad de Madrid, así como la gestión y mantenimiento del canal de urgencias y su remisión a las entidades competentes. Sin embargo, sorprendentemente en la Comunidad existe ya una entidad superior encargada de cumplir funciones similares al organismo Madrid 112, la Agencia de Seguridad y Emergencias 112.

Veamos esta extraña duplicidad. La Agencia de Seguridad y Emergencias 112, además de atender a las llamadas del número 112, tiene como misión la coordinación de los servicios de emergencia, la prevención y extinción de incendios y salvamentos, la atención a las víctimas del terrorismo y, por último, la coordinación de la acción del Organismo Autónomo Madrid 112, entre otras funciones. Como se puede observar, según la propia explicación facilitada en su Portal de Transparencia, el Organismo Autónomo cubre funciones ya desarrolladas por la Agencia. Se trata, aparentemente al menos, de una duplicidad en la gestión y coordinación de un servicio tan fundamental como es el de emergencias en la Comunidad de Madrid. Es interesante destacar que el salario de su máximo directivo actualmente es de 93.855 euros al año, es decir, se trata de un puesto muy bien remunerado por lo que no es de extrañar que se haya convertido en un ‘puesto recompensa’ para personas cercanas al gobierno de la Comunidad, como veremos más adelante, sin que los perfiles profesionales tengan mucho que ver con las funciones del organismo. Todo lo contrario de lo que observamos en la Agencia de Seguridad y Emergencias 112.

El caos producido por el temporal Filomena en enero de este año en Madrid puso bajo lupa los servicios de emergencias en la Comunidad. De ahí que el grupo parlamentario de Ciudadanos realizara una propuesta en la Asamblea de Madrid para instar al Gobierno autonómico a integrar el 112 en la Agencia de Seguridad y Emergencias 112 y evitar la señalada duplicidad. La propuesta fue aprobada por unanimidad de la cámara en febrero de 2021. A pesar de ser una buena noticia para evitar organismos paralelos en la Administración madrileña, esta decisión debería haber llegado antes, puesto que un análisis de los máximos directivos de este organismo autónomo permite comprobar con facilidad como Madrid 112 se había convertido en una sinecura para personas cercanas al Gobierno regional por un motivo u otro. Para explicarlo, nada como examinar las trayectorias profesionales de los gerentes del Madrid 112.

La actual presidenta de Madrid 112 desde septiembre de 2019 es Ángeles Pedraza Portero, presidenta de la Asociación de Víctimas del Terrorismo desde 2010 al 2019, con una trayectoria profesional previa desarrollada en El Corte Inglés como secretaria de Administración y Técnico Textil y de Compras. En 2019 ocupó durante unas breves semanas la gestión del Comisionado para las Víctimas del Terrorismo y el Comisionado para la Cañada Real Galiana hasta, finalmente, llegar a su actual puesto al frente del Madrid 112. Pedraza ha sido una persona muy ligada al Partido Popular madrileño, llegando incluso a formar parte de las listas para el Senado en las elecciones de 2019. De hecho, su ascenso al actual puesto está estrechamente relacionado con sus buenas relaciones dentro del PP madrileño.

Su predecesora en el cargo, Inés Berrio, también tenía un perfil muy ligado al PP: de hecho,ha desarrollado una carrera profesional política dentro del partido. Licenciada en Sociología por la Universidad Pontifica de Salamanca, ha sido concejal del Ayuntamiento de Fuenlabrada durante los años 2007-2011; posteriormente, fue concejal delegada de Seguridad, Circulación y Transportes en el Ayuntamiento de Collado Villalba de 2011 a 2015 y también diputada de la Asamblea de Madrid por el Partido Popular. Es, de nuevo, ejemplo de una trayectoria ligada al partido que se ha visto recompensada con la gerencia de Madrid 112.

El anterior gerente de Madrid 112, Javier Orcaray Fernández, es politólogo de formación por la Universidad Complutense de Madrid. Ingresó al cuerpo de policía nacional en 1997 y, desde entonces, fue ascendiendo hasta llegar a ser responsable de las UIP en 2014 con el gobierno de Cristina Cifuentes. Un año más tarde pasaría a ser el responsable de Madrid 112. Por último, Gonzalo Quiroga Churruca fue periodista en El Diario Vasco de San Sebastián, labor que dejó para ser el gerente del Partido Popular en Gipuzkoa, antes de pasar al mando de Madrid 112.

Con este análisis, la Fundación Hay Derecho quiere poner de manifiesto la falta de una dirección pública profesional y con la suficiente neutralidad e independencia en numerosos entes de nuestro sector público. En este caso, al haber una continuidad política en la Comunidad de Madrid en la que el PP lleva gobernando más de 25 años, no se han observado cambios relevantes en los máximos responsables de los organismos con cada nuevo cambio de gobierno tal y como se observaron en el Estudio sobre meritocracia a nivel nacional. No obstante, sí que se observa una alta rotación –cuatro responsables en menos de diez años— y una clara falta de experiencia y formación previa relacionada con la materia. Cierto que al estar duplicadas sus funciones con las de la Agencia 112 (donde la profesionalización es mucho mayor), podemos consolarnos pensando en que el desatino no ha sido para tanto. Pero no parece que el sector público deba ser una agencia de colocación del partido de turno a costa del contribuyente.

El rescate de plus ultra o la politización de nuestro sector publico: columna en El Español de Elisa de la Nuez

El caso del rescate de la aerolínea Plus Ultra por parte de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), una entidad pública dependiente del Ministerio de Hacienda, concentra de forma muy clara los males de nuestro sector público. Se trata, como es sabido, de una aerolínea que ha presentado pérdidas desde su constitución en 2011 y que en 2019 operó un 0,03% de vuelos en España y que, no obstante, ha recibido una ayuda de 53 millones de euros (después de haber intentado infructuosamente conseguir los créditos ICO, también públicos, pero que gestiona la banca privada).

Efectivamente, el Real Decreto-ley de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo crea un nuevo fondo gestionado por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales de 10.000 millones de euros para dar apoyo financiero temporal a empresas no financieras, estratégicas y solventes que se hayan visto especialmente afectadas por el COVID-19 y que así lo soliciten. En particular, su art.2.2 señala, en cuanto a los requisitos, que se trata de prestar apoyo  “a empresas no financieras, que atraviesen severas dificultades de carácter temporal a consecuencia de la pandemia del COVID-19 y que sean consideradas estratégicas para el tejido productivo nacional o regional, entre otros motivos, por su sensible impacto social y económico, su relevancia para la seguridad, la salud de las personas, las infraestructuras, las comunicaciones o su contribución al buen funcionamiento de los mercados”.

No parece, sinceramente, que la aerolínea en cuestión reuniese objetivamente esas condiciones. La cuestión es que probablemente alguien desde la esfera política entendió que, por motivos también políticos era conveniente conceder la ayuda solicitada. Y esta decisión se avaló después con los formalismos y los informes correspondientes, siendo ésta una manera de funcionar bastante habitual en nuestro sector público, donde la opacidad y el clientelismo político son, desgraciadamente, muy frecuentes. A día de hoy estos informes (del que al parecer el decisivo es el del Ministerio de Fomento por razones competenciales) no se han hecho públicos, que sepamos.

Pero quizás también habría que mirar la causa profunda de que se produzcan este tipo de decisiones manifiestamente poco profesionales. La razón última es la politización de nuestro sector público. La decisión del rescate ha sido tomada, de conformidad con la previsión del Real Decreto-ley de 2 de julio, por el Consejo Gestor del Fondo, de apoyo a la solvencia de las empresas estratégicas. Al frente de este órgano (compuesto por altos cargos todos ellos de nombramiento político) está el vicepresidente de la SEPI, Bartolomé Lora, dado que la Presidencia de la SEPI se encuentra vacante desde octubre de 2019. Tanto el Presidente como el Vicepresidente de la SEPI son cargos de confianza política, nombrados por decreto del Consejo de Ministros a propuesta de la Ministra de Hacienda.

Lo que ocurre en este caso es que el anterior responsable y persona de confianza de la Ministra de Hacienda tuvo que dimitir en octubre de 2019 al estar siendo investigado por la Audiencia Provincial de Sevilla por el caso Aznalcollar, sin que -pese a que se le haya estado guardando el puesto– parezca posible “recuperarle”, dado que ha sido procesado en dicha investigación. El que no se haya nombrado todavía a su sustituto porque, al parecer, “no se encuentra a la persona adecuada” da una idea de la cultura política imperante en nuestro sector público. Quizás una convocatoria pública pudiera resolver con bastante solvencia este problema; pero obviamente al Gobierno y a la Ministra de Hacienda no se le pasa por la cabeza nombrar a alguien por un procedimiento abierto que respete los principios de mérito y capacidad como se hace en otros países de nuestro entorno.

Efectivamente, el nombramiento del presidente de la SEPI  (como el de todos los máximos directivos del sector público, por otra parte) se basa en la confianza política y no en otros méritos. No hay convocatorias ni procedimientos abiertos y transparentes, y mucho menos concurrencia de candidatos. Por eso también todas las empresas públicas están sujetas a una rotación constante que depende de los ciclos electorales (o incluso de los cambios de gobierno dentro de un mismo ciclo) y no a razones profesionales ligadas al mejor o peor desempeño del cargo, a los resultados obtenidos o a la consecución de los objetivos estratégicos (si es que los hay) de las entidades públicas. Es algo que la Fundación Hay Derecho tiene bien identificado en el “Estudio sobre la meritocracia en la designación de los máximos responsables del sector público estatal y autoridades independientes” -o, como nos gusta llamarlo, nuestro “dedómetro”-. Como se ve, es un modelo poco profesional, poco transparente y muy politizado. Quizás esta es una de las razones que explican decisiones tan poco justificables desde el punto de vista de los intereses generales como el rescate a la aerolínea Plus Ultra.

 

 

¡Hagan pública la composición del comité!

Si hay algo que durante la pandemia ha suscitado interés, además de los aspectos relacionados puramente con la salud, es todo lo relativo al comité de expertos que asesora al Gobierno. El ejecutivo guarda con inexplicable recelo casi toda la información de este órgano. El problema de este secretismo es que da pie a rumores acerca de la capacidad de los miembros de este comité. Por otra parte, la ciudadanía tiene derecho a conocer qué tipos de personas se encuentran asesorando al Gobierno, en un tema tan sensible como este. Ahora bien, ¿por qué? Pues debido al principio de transparencia de la actividad pública, el cual se regula fundamentalmente en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Hay que destacar que dicha norma desarrolla un mandato constitucional que proviene del artículo 105 b), según el cual una ley debe regular «El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos». De esta manera, la ley de transparencia, en su primer título, distingue entre la publicidad activa y el derecho de acceso a la información pública. El primero impone a determinados sujetos la obligación de publicar de oficio una determinada información, mientras que el segundo permite a todas las personas solicitar acceso a la información pública. En este sentido, ya se instó al Gobierno que facilitara «el número, el nombre y los apellidos de los expertos», lo que se denegó, aludiendo «que se trata de personal público que no tiene la consideración de alto cargo ni personal directivo, según la normativa vigente». No obstante, se acudió al Consejo de Transparencia, y éste desestimó las alegaciones del Ministerio de Sanidad, dándole un plazo máximo de 10 días hábiles para que remita el «Número, nombre y apellidos de los expertos pertenecientes a la Dirección General de Salud Pública».

Lo mencionado anteriormente está recogido en la Resolución 584/2020 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En dicha resolución se recuerda que uno de los criterios interpretativos, del año 2015, ya recogía que el artículo 15 de la ley de transparencia, establecía el sistema de protección de datos de carácter personal, y debe concluirse que la información solicitada solo comprende datos meramente identificativos relacionados con el órgano, independientemente si ostentan o no un alto cargo. Así que, en este caso, prevalece el derecho de acceso a la información pública. Sin embargo, la resolución del Consejo de Transparencia no es vinculante, por lo que parece que el Ministerio hará lo que dicten sus servicios jurídicos. Pese a ello, tal y como se recoge en el artículo 24.1, todavía cabe recurrir a la vía contencioso-administrativa, cuya resolución sí obligaría al Gobierno. Por eso es importante preguntar, ¿qué más razones hay para que el Ministerio de Sanidad facilite información de este comité?

Si la negativa del ejecutivo se fundamenta en la protección de datos, coherentemente habrá que examinar lo que dice al respecto la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Su artículo 9, en consonancia con el reglamento europeo, prohíbe el tratamiento de los datos cuya finalidad principal sea identificar la ideología, afiliación sindical, religión, orientación sexual, creencias u origen racial o étnico del interesado. Algunas de estas categorías (ideología, afiliación sindical, religión o creencias) son recogidas también por el propio artículo 15 de la ley de transparencia, en cuyo caso será necesario el consentimiento de los titulares para facilitar información relacionada. Ahora bien, ¿la mera identificación de los miembros de un comité de expertos choca con alguno de esos límites? Es obvio que no, por lo que debe aplicarse el artículo 9.2 de la ley de transparencia, y conceder el acceso a la «información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano». Asimismo, el 9.3 establece los criterios de ponderación que el órgano en cuestión debe tener en cuenta a la hora de conceder el acceso, cuando se trate de datos que no se consideren especialmente protegidos. En este sentido, el segundo de estos criterios otorga cierta importancia al modo en el que se justifique la petición de acceso. Por consiguiente,  la pregunta es: ¿por qué deben conocerse más elementos de este comité?

La propia ley de transparencia en su exposición de motivos señala que: «Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan (…) podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos». Es necesario subrayar ese “solo” inicial, dado que en este caso el Gobierno evita hacer pública la composición de un comité que influye decididamente en las acciones del Gobierno. Por lo tanto, se impide a la ciudadanía conocer cómo se están tomando las decisiones, que además tienen una incidencia directa en la vida de la mayoría de personas.

Aunque el Gobierno es quien debe asumir la responsabilidad de las decisiones que se están tomando, lo que se desea conocer es la capacidad de las personas que le asesoran. Por esa razón, cabría plantear incluso otra posibilidad. No es necesario hacer público los nombres y los apellidos de los miembros del comité. En realidad, la importancia de esos datos no deja de ser relativa. Podría plantearse una solución intermedia que quizá satisfaga a la mayoría. ¿Cuál? Recurrir a una especie de disociación y publicar, al menos, los estudios, méritos, experiencia y otros aspectos relevantes de cada persona que forma parte de ese comité. Se trata de que al menos se tenga la oportunidad de valorar sus capacidades, puesto que en estos momentos están ejerciendo un considerable poder que, pese a su excepcionalidad, no cuenta con la legitimidad suficiente.

Transparencia (también) en la supervisión financiera

El Tribunal Supremo ha emitido una muy interesante sentencia el 19 de noviembre de 2020 (nº 1565/2020; en recurso de casación 4614/2019 ) en la que establece la siguiente doctrina jurisprudencial:

“En respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debe afirmarse que las previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que respecta al régimen jurídico previsto para al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y especifico de acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición Adicional Primera apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse.

La Ley del Mercado de Valores, contiene una regulación sobre la confidencialidad de ciertas informaciones y otros aspectos, pero no contiene un régimen específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la información en materias en las que no se encuentren protegidas por la confidencialidad”.

El arduo e inaceptable itinerario que ha tenido que recorrer el ciudadano que el lejano 12 de junio de 2017 presentó una solicitud de acceso a la información dirigida a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) para acceder a las resoluciones sancionadoras publicadas en el BOE respecto a Popular Banca Privada, S.A. y al Banco Popular Español, hasta la sentencia, se materializó en lo siguiente:

  • Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  • Sentencia nº 83/2018 del Juzgado Central contencioso-administrativo nº 5 de Madrid.
  • Sentencia en apelación nº 75/2018 de la Sala de lo contencioso-administrativo sección 7ª de la Audiencia Nacional.
  • Auto de admisión a trámite del recurso de casación nº 4614/2019.
  • Tribunal Supremo. Sentencia 1565/2020 sobre el recurso de casación 4614/2019.

La CNMV no facilitó la información al entender que esa información tenía el carácter de reservada, derivada de su propia normativa específica.

Como subraya el Consejo de Transparencia, “la importancia de esta sentencia radica, por un lado, en que frente al argumento de la CNMV que consideraba a la Ley del Mercado de Valores como un “régimen jurídico específico de acceso a la información” y, por lo tanto, rechazaba que pudiera solicitarse esta información al amparo de la Ley de Transparencia, el Alto Tribunal considera, en apoyo a lo resuelto por el Consejo de Transparencia, que la normativa aplicable en la solicitud de acceso a la información realizada por el ciudadano, es la Ley de Transparencia y no la Ley del Mercado de Valores (LMV). Así, entiende el Tribunal Supremo que la LMV, por más que regula un concreto ámbito material, no puede desplazar las disposiciones de la Ley de Transparencia y, por lo tanto, no puede impedir que se solicite información al amparo de la misma.

Por otro lado, y en referencia al límite de confidencialidad que sostenía la CNMV, la sentencia del Supremo recuerda que los límites al acceso a la información deben interpretarse “de forma estricta, cuando no restrictiva”. De esta forma, “solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas”, tal y como dispone la Ley de Transparencia y, prosigue: “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad“.

Puede decirse que las autoridades de supervisión financiera, tanto nacionales como europeas, son bastante refractarias a la transparencia.  El Banco Central Europeo (BCE) es la institución de la Unión Europea más opaca, bajo la coartada del “principio de confidencialidad”. Hasta el Tribunal de Cuentas de la UE tuvo que pedir amparo al Parlamento y al Consejo de la Unión Europea para tener acceso completo a todos los documentos del BCE [1]. Finalmente, la autoridad monetaria europea cedió y firmó un memorando de entendimiento (MoU) con el Tribunal de Cuentas, que establece las condiciones y límites del acceso a la información (“Conscientes de que el supervisor trabaja con información especialmente confidencial, el MoU también delimita y detalla las condiciones que se habrán de cumplir para la difusión de los documentos más sensibles. Así, los papeles que incluyan información específica de una o varias entidades solo se podrán revisar en la sede del BCE. «El acceso a ese tipo de información deberá garantizarse en un ambiente controlado», señala el acuerdo firmado”)[2].

Si este tipo de cortapisas para el acceso a la información se impone entre instituciones europeas, qué no esperar cuando quienes intentan acceder a los documentos del BCE son simples particulares[3]. Como han señalado González Quintero y Sarmiento Lamus[4], el grado de transparencia de la banca central “dependerá además de la posibilidad de exigir responsabilidad de parte de los ciudadanos a la banca central; y es que, de acuerdo con Apel, “en una democracia, la banca central, como toda institución pública, ha de responder ante la ciudadanía, bien directa o indirectamente”[5]. Estos autores ponen en evidencia la deferencia que tanto la jurisprudencia americana como la europea muestran hacia la protección de los procesos deliberativos y decisorios en este tipo de instituciones monetarias.

En materia de transparencia y de acceso a los documentos, asistimos en muchas ocasiones a auténticas decisiones libérrimas (lo que hoy no puede ser, mañana lo será por decisiones de este tipo). Así, el Banco Central Europeo ha anunciado que difundirá los dictámenes redactados por su Comité Deontológico[6].

La Defensora del Pueblo Europeo tiene abierta una reciente investigación acerca de cómo el Banco Central Europeo (BCE) tramitó una solicitud de acceso público a documentos relacionados con el fallo del tribunal constitucional alemán sobre el Programa de compras del sector público del BCE  y otra sobre la negativa del BCE a otorgar acceso público a los documentos relacionados con el Programa de Compras del Sector Corporativo (CSPP) y el Programa de Compras de Emergencia Pandémica (PEPP) en el contexto de la crisis del COVID-19 . Veremos qué ocurre.

 

NOTAS

[1] “Los auditores europeos piden apoyo a la Eurocámara para acceder a todos los documentos del BCE”. https://www.europapress.es/economia/finanzas-00340/noticia-auditores-europeos-piden-apoyo-eurocamara-acceder-todos-documentos-bce-20190114192956.html

[2] “El BCE cede ante el Tribunal de Cuentas europeo y dará información sobre los bancos supervisados”. https://www.expansion.com/empresas/banca/2019/10/13/5da357cf468aeb44668b4694.html

[3] “El BCE justifica no entregar información sobre el Popular para mantener “la confianza” en el proceso de supervisión. Defiende el principio de confidencialidad en una carta en respuesta a un accionista minoritario de la entidad”. https://www.elespanol.com/invertia/empresas/20190128/bce-justifica-no-informacion-popular-confianza-supervision/371962825_0.html

[4] “Acceso a documentos e información de la banca central en el derecho comparado: el caso de Estados Unidos y la Unión Europea”. Revista chilena de derecho, vol. 45, nº 1, abril 2018. https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-34372018000100215

[5] “Central Banking Systems Compared: the ECB, the pre-euro Bundesbank, and the Federal Reserve System”. 2003.

[6] “El BCE desvelará si los altos cargos incumplen su código. El Banco Central comenzará a publicar a partir de este mes los dictámenes independientes sobre potenciales conflictos de su cúpula”. Nicolás M. Sarriés. Expansión, 5 de septiembre de 2020.

La transparencia en los tiempos del cólera

Como expuso Consuelo Madrigal Martínez-Pereda [1], “padecemos el tardío abordaje de una crisis sanitaria –que no de orden público-… En su cautiverio, la sociedad ha asistido al cierre del portal de transparencia del Gobierno, la imposición de filtros a las preguntas de la prensa, la financiación pública oportunista de medios de comunicación vasallos, la restricción en la difusión de mensajes y la evaluación de la verdad o falsedad de las noticias y los enunciados”.

La pandemia del Covid-19 está descubriendo las miserias de más de una de nuestras instituciones públicas, entre ellas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que viene renqueando desde su constitución debido a la escasa motivación de la clase política para dotar a nuestro país de un gobierno transparente y de sus instituciones de control. Puede decirse que es un órgano fallido, al que se toma por el pito del sereno.

La sociedad española, anestesiada, asiste sin rubor alguno a la revelación de que nunca existió un comité de expertos sobre el coronavirus [2]. En sede parlamentaria se ocultan los informes de la Abogacía sobre el estado de alarma [3]. Dice el editorial de ABC del 27 de agosto [4]:

“Lo mismo sucede con los informes que la Abogacía del Estado había elaborado con un plan B al estado de alarma. La petición de la diputada de Vox Macarena Olona para que se le entregara copia de esos dictámenes ha recibido como respuesta del Gobierno una negativa sin justificar y una insultante remisión a un discurso del presidente Sánchez, en el que menciona de pasada esos informes.

La opinión pública no debe acostumbrarse a esta degradación progresiva del nivel democrático del Poder Ejecutivo y si la mayoría de Sánchez en el Congreso le inmuniza del control parlamentario, se hará inevitable acudir al control judicial”.

Pero es que dichos informes parece que no existen, a pesar de que el presidente del Gobierno aludió a ellos en sede parlamentaria:

El Gobierno había asumido hasta ahora en exclusiva la decisión jurídica, pero Sánchez ha dado a entender este miércoles en el Congreso que el Ejecutivo ha tenido dudas y no ha descartado explorar otras fórmulas. La Abogacía del Estado, sin embargo, se lo ha desaconsejado. El presidente ha revelado que se ha pedido la opinión de la Abogacía en tres ocasiones y que, en todos los casos, el asesor jurídico del Gobierno ha dicho que no hay alternativa al estado de alarma para seguir limitando la libertad de circulación y de reunión hasta el final de la desescalada” [5].

La Resolución del Portal de Transparencia de 30 de junio de 2020 (procedente de la Abogacía del Estado) dice que “no se tiene constancia de la emisión de los informes jurídicos solicitados” y, a continuación, expone que “No obstante, cabe informar de que sí se ha realizado alguna consideración jurídica sobre este asunto en otros informes emitidos; en concreto en los informes jurídicos solicitados en relación con los acuerdos de solicitud de autorización de la cuarta y quinta prorroga del estado de alarma al Congreso de los Diputados. Ahora bien, el contenido de estos informes constituye la argumentación principal para la defensa de la posición de la Administración General del Estado en distintos procesos judiciales y, en concreto, en el recurso de inconstitucionalidad 2054/2020 contra el Real Decreto 463/2020 por el que se declara el Estado de Alarma y otros, presentado por el Grupo Parlamentario Vox en el Congreso”.

En su Resolución de 12 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno da por buena la contestación del Portal del Transparencia, al no dudar de la inexistencia declarada de los documentos esgrimidos en sede parlamentaria. Y señala que va siendo normal que las autoridades públicas mientan sobre el particular: “Existen precedentes en este Consejo de Transparencia sobre situaciones idénticas a la ahora planteada, en la que se pide información inexistente o casos en que se hace pública una información por un miembro del Gobierno pero luego se afirma que no existe esa información”.

Ahora parece que quieren hacernos ver que el Gobierno no dispuso de ningún documento que le desaconsejara suspender las manifestaciones del 8 de marzo por los riesgos del Covid-19. Así, se solicita a los Ministerios de Sanidad y de Interior, a través del Portal de Transparencia: “Cualquier documento recibido por el Gobierno, procedente de cualquier órgano de la Administración u organismo; institución –pública o privada-, incluyendo las de la Unión Europea- o funcionario, recibido antes del 8 de marzo de 2020, que aconsejara al Gobierno de España –por motivos de salud pública- suspender, prohibir o impedir las manifestaciones convocadas para celebrar, el 8 de marzo, el ‘Día de la mujer’ por los riesgos de la epidemia del COVID-19”.

 La patrañera respuesta (a tenor de todas las evidencias que vienen apareciendo desde hace meses en los medios de comunicación) del Ministerio de Sanidad, es que dicho Departamento no ha recibido ningún documento “en relación a la celebración del Día de la Mujer el día 8 de marzo de 2020…”. Compárese la indecente respuesta con lo que se solicitó.

Pues bien, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Resolución de 27 de agosto de 2020, después de analizar algunos de los documentos publicados en la prensa, especialmente uno del Centro Europeo para el Control de Enfermedades (anterior al 8 de marzo), que –según relata el Consejo-….

“viene a decir que a) se han detectado casos de neumonía b) que a fecha 2 de marzo de 2020, más de 89.068 casos de COVID-19 han sido reportados a lo ancho del mundo, principalmente en China y c) que el riesgo asociado a infección de COVID-19 para la gente en la UE/EEE y Reino Unido es actualmente considerado moderado a alto, con base en la probabilidad de transmisión y el impacto de la enfermedad.

 Es de destacar que este documento no menciona a España en ninguna de sus páginas. Sin embargo, en su página 12, sí menciona una serie de medidas comunitarias a adoptar, entre las que se citan las siguientes:

 Prevención de la Infección y control en la comunidad: el uso de medidas de protección personal (p.e. rigorosa higiene de manos, carteles de tos, y máscaras de cara) pueden contribuir a reducir el riesgo de transmisión o de contagio de infecciones de COVID-19.

 Medidas de distanciamiento social: Diferentes medidas de distanciamiento social pueden ser tenidas en cuenta en los diferentes escenarios propuestos. El aislamiento de contactos cercanos es relevante en escenarios 1 y 2, mientras que durante los escenarios 3 y 4, se considera que el aislamiento de personas sintomáticas reduce la transmisión local.

 Medidas relativas a reuniones masivas: Las reuniones masivas, como eventos deportivos, conciertos, eventos religiosos y conferencias incrementan el número de contactos cercanos por periodos prolongados entre la gente, a veces en espacios reducidos. Las reuniones masivas pueden encabezar la introducción del virus en la comunidad y facilitar la transmisión y expansión del virus. Las medidas planteadas para reducir el riesgo incluyen medidas de distanciamiento interpersonal, como la cancelación o aplazamiento del evento. Durante los escenarios 1 y 2, la cancelación de reuniones masivas en la UE/EEE puede estar justificada en casos excepcionales (p.e. conferencias duraderas con un número significativo de participantes de áreas afectadas). La decisión de cancelación deberá ser coordinada por el organizador y salud pública y otras autoridades nacionales en base al caso a caso. La cancelación de reuniones masivas antes del pico de la epidemia o pandemia reduce la transmisión del virus. Debido a los importantes efectos secundarios (sociales, económicos, etc) de las medidas de distanciamiento social, la decisión de su aplicación debería estar basada en la evaluación del riesgo caso a caso, dependiendo del impacto de la epidemia o de la situación epidemiológica local”.

Para el Consejo de Transparencia, “Este documento es de acceso público, pero no consta que haya sido expresamente remitido por el Centro Europeo para el Control de Enfermedades al Gobierno español, que es lo que se solicita en esta reclamación”.

Conformándose con la visita de páginas webs y sin mayores indagaciones, el guardián de la Transparencia en España señala que las evidencias periodísticas “no son de la suficiente envergadura para poder asegurar sin género de dudas que, antes del 8 de marzo de 2020, el Gobierno recibió informes expresamente destinados al mismo, relativos a la Covid-19, ni de la Policía Nacional, ni del CSIC ni del Centro Europeo para el Control de Enfermedades o cualquier otra Agencia europea”.

Conclusión: todo un Gobierno de un Estado miembro de la Unión Europea estaba in albis de la situación y no disponía de documento alguno (salvo que, de la misma forma que ud. o yo, dedicara un rato para informarse a través de internet) que le aconsejara adoptar medidas comunitarias como las citadas, especialmente las relativas a evitar reuniones masivas por los riesgos de la epidemia del COVID-19.

Debe señalarse que en una Resolución anterior (la 241/2020), el Consejo de Transparencia instó al Ministerio de Igualdad a que se remitiera al reclamante la información solicitada, la que parece que avalaría la celebración de reuniones masivas como las del 8-M [6].

¿Existe realmente esta información?

El Consejo de Transparencia es, hoy por hoy, un órgano irrelevante.

 

NOTAS

[1] “La sociedad cautiva”. El Mundo, 4 de mayo de 2020. https://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1197783

[2] “Madrid acusa a Sanidad de “mentir” sobre su comité de expertos “inexistente”. El gobierno regional cree que el Ejecutivo central adoptó medidas como retrasar el paso de la Comunidad a la fase 1 de la desescalada “por criterios estrictamente políticos”. https://www.elconfidencial.com/espana/madrid/2020-07-30/madrid-acusa-salvador-illa-gobierno-sanidad-mentir-comite-expertos-inexistente-desescalada_2700663/

Illa admite que no existía un comité de expertos para los cambios de fase. https://www.20minutos.es/noticia/4340152/0/illa-confirma-que-hay-412-brotes-activos-en-espana-pero-con-contagiados-mas-leves/

[3] El Gobierno también oculta los informes de la Abogacía sobre el estado de alarma. https://www.abc.es/espana/abci-gobierno-tambien-oculta-informes-abogacia-sobre-estado-alarma-202008272259_noticia.html#:~:text=Tras%20negarse%20a%20hacer%20p%C3%BAblicas,sobre%20el%20estado%20de%20alarma

[4] Peligrosa evolución antidemocrática. https://www.abc.es/opinion/abci-peligrosa-evolucion-antidemocratica-202008272311_noticia.html

[5] https://elpais.com/espana/2020-05-20/la-abogacia-del-estado-considera-que-no-se-puede-mantener-el-plan-de-desescalada-sin-el-estado-de-alarma.html

 

[6] El Consejo de Transparencia da diez días a Igualdad para que entregue los informes sanitarios del 8-M. El ministerio se negó a informar a un ciudadano que pidió al portal de la Transparencia la información a la que se refirió Irene Montero para mantener la manifestación feminista. https://cadenaser.com/ser/2020/06/22/politica/1592821447_617698.html

Irene Montero trata de ocultar los supuestos informes que avalaron la celebración del 8-M. El Consejo de Transparencia obliga al Ministerio de Igualdad a revelar los informes de los expertos y las autoridades sanitarias que, según aseguró la ministra, avalaron las manifestaciones del Día de la Mujer pese a la amenaza del coronavirus. https://www.vozpopuli.com/politica/irene-montero-informes-8m_0_1366664362.html

 

Algunas propuestas para regular los lobbies en España

Max Weber dijo que quien hace política aspira al poder. Esta sencilla observación, pero a la vez aguda y precisa, adquiere una mayor dimensión si se plantea conjuntamente con esta pregunta: ¿Quiénes hacen política hoy? En España, igual que en muchos otros países, ésta es ejercida mayoritariamente por los partidos políticos. De hecho, la Constitución española, en su artículo sexto, atribuye a estas formaciones la condición de «instrumento fundamental para la participación política». Ahora bien, si consideramos esta misma cuestión desde un punto de vista práctico, probablemente incluiríamos a más organizaciones. Con todo, aunque la política sirva para conseguir poder, no hay que olvidar que éste, a lo largo de la Historia, se ha manifestado en distintas extensiones, formas y grados. En relación con esto, actualmente la Ley se consagra como un considerable ejercicio de poder, debido a que, como dicta el principio de legalidad, los poderes públicos quedan sujetos a ella.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, ¿los lobbies hacen política? Es una posibilidad, aunque antes de responder dicha pregunta, convendría establecer un mínimo marco teórico. Así pues, un lobby o grupo de presión puede definirse como una organización que intenta influir en una o varias personas que ejercen, o presumiblemente ejercerán, al menos, una cuota significativa de poder; de ahí que su principal objetivo sea dirigir parte de la producción normativa en una determinada dirección. Esta actividad puede no encajar en una definición estricta o rígida de política, pero no hay nada más político que legislar, por lo que sería conveniente someter a estos grupos a algún tipo de reglas. En cualquier caso, la prohibición de los mismos debería rechazarse porque un lobby no es algo malo per se, ni todos ellos tiene intereses exclusivamente económicos. Además, si se prohibieran, sencillamente seguirían operando de manera clandestina.

¿Cuál es la situación actual?

Estados Unidos cuenta con la Lobbying Disclosure Act, aprobada en 1995, pero su primera ley al respecto data de 1946. Sin embargo, en la Unión Europea los lobbies no tienen una regulación específica, siendo solo posible mencionar las Normas y Registro para Consultores y Asesores Políticos de 1992. Pese a ello, en 2011, en sustitución de los registros del Parlamento y la Comisión, se constituyó el Registro de Transparencia de la Unión Europea, en el que se inscriben desde los propios grupos de presión de las empresas hasta consultorías profesionales o incluso grupos de reflexión. En realidad, tal y como se recoge en el Informe anual sobre el funcionamiento del Registro de transparencia 2019, presentado por el Parlamento Europeo y la Comisión, el registro se aplica a todas las organizaciones y personas que realizan actividades cuyo propósito sea influir en los procesos decisorios y de ejecución de las políticas de las instituciones de la Unión. Por otro lado, en España, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia creó también su propio registro en 2016. Lo interesante de estos instrumentos es que sirven para identificar qué organizaciones actuarán como grupos de presión.

Empero, la función de esos registros tiene que completarse con herramientas adecuadas en materia de transparencia. En este sentido, España aprobó en 2013 su Ley de Transparencia, la cual entre otras posibilidades establece unas obligaciones de publicidad activa que deben cumplir los sujetos recogidos en su ámbito de aplicación. Esto es destacable, porque obliga a los poderes públicos a publicar, por ejemplo, los contratos que han firmado o las subvenciones que han concedido. No obstante, en el presente caso lo más importante es la información de relevancia jurídica, ya que es el apartado más idóneo para albergar la denominada «huella legislativa», es decir el recorrido de las normas desde que son meros borradores hasta su publicación definitiva. Esto permitiría examinar si los posibles cambios en la redacción de una norma están orientados a beneficiar a algún sector o empresa determinada. Eso sí, esto obligaría definitivamente a dotar de más medios y recursos tanto al Consejo de Transparencia como a los distintos órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, dado que son los encargados de controlar el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa.

¿Qué retos hay por delante?

En consonancia con lo dicho, la reforma de la Ley de Transparencia ayudaría a conocer mejor la actividad -política- de los grupos de presión. Ahora bien, en España, una legislación sobre los lobbies debería también tomar en consideración el siguiente aspecto, señalado por Transparencia Internacional en su informe Una evaluación del Lobby en España. Análisis y propuestas: «la actividad de lobby más importante que se realiza en España no [es] ante el poder legislativo, sino ante el poder ejecutivo y las cúpulas de los partidos». Una característica del sistema político español que se explica porque el sistema de listas cerradas da mucho poder a las cúpulas de los partidos sobre sus representantes electos. De esta manera, el informe prosigue arguyendo cómo los lobbies prefieren influir en estas cúpulas o en los gobiernos, sobre todo cuando estos últimos cuentan con mayoría absoluta.

Por el contrario, en países como Estados Unidos, la práctica del lobby es distinta, puesto que convencer al partido no garantiza el éxito de la negociación. En el país norteamericano el representante tiene un vínculo más estrecho con su circunscripción que con su partido, mientras que en España generalmente se impone la disciplina de voto partidista. Esta circunstancia invita a no descuidar la vigilancia sobre los partidos, aun cuando el control económico sobre éstos mejoró con la reforma del año 2015. Esto hace aconsejable que se tengan en cuenta dos medidas que podrían incorporarse a través de la Ley de Partidos Políticos: la primera afectaría a su capítulo II, y giraría en torno a la conocida reivindicación de mejorar la democracia en los partidos, ya que para lo que nos atañe es muy recomendable que algunas decisiones sean tomadas por el mayor número posible de personas. La segunda de ellas requeriría que la ley reconociera que las relaciones de los partidos con estos grupos existen, pero que al mismo tiempo fije algunas directrices básicas para estos encuentros.

En conclusión, si democracia es también vigilar al poder, es imprescindible que la ciudadanía cuente con las herramientas para ello. Por tanto, la supervisión de la «huella legislativa» conviene que sea especialmente exhaustiva con las enmiendas que presenten los grandes partidos, así como con los proyectos de ley y reglamentos propuestos por los gobiernos con amplia mayoría. En consecuencia, es imprescindible que se dote de un renovado sentido a aquellas primeras palabras de la Ley de Transparencia: «La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política».

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