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España saca a pasear sus vergüenzas por Europa… otra vez

Empieza a resultar difícil llevar la cuenta de los varapalos europeos al viciadísimo sistema político-judicial español. Tan solo los más curtidos actores de la larga farsa española montada alrededor de la elección de los vocales del Consejo General del Poder Judicial serán capaces de leer sin sonrojarse la reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de junio de 2023, que pone en solfa las maneras y procederes de nada menos que el Paramento y el Tribunal Constitucional españoles.

Seis magistrados de la asociación Francisco de Vitoria presentaron sus candidaturas para ser designados vocales del Consejo por las Cortes Generales. Cuando dichas Cortes, en sus legislaturas 12, 13 y 14, no fueron capaces siquiera de llegar a votar la elección, acudieron en amparo al Tribunal Constitucional, alegando que semejante dejación de funciones vulneraba su derecho a acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23 Constitución Española). El Tribunal inadmitió sumariamente el recurso por considerarlo fuera de plazo. Los magistrados acudieron el TEDH alegando la vulneración del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que protege el derecho a que los asuntos sean oídos por un tribunal imparcial.

En su sentencia el Tribunal Europeo de Derechos Humanos pone a España un altísimo listón de exigencia jurídica al realizar dos afirmaciones que solo podemos calificar de escandalosas: una, que un parlamento debe votar aquello que las leyes que él mismo ha elaborado dicen que tiene que votar; otra, que el Tribunal Constitucional ha de dar alguna razón comprensible y digna de tal nombre para inadmitir un recurso de amparo. El Tribunal europeo, en suma, ha descubierto que en este casino se juega.

La sentencia indica, en primer lugar, que, existiendo límites temporales claros en las leyes españolas acerca de cuándo debe renovarse el Consejo General del Poder Judicial, el parlamento, en sus legislaturas 12, 13 y 14 ha hecho caso omiso de la Ley y, simplemente, ha dejado en vía muerta el proceso sin llegar siquiera a votar la lista de candidatos existente y susceptible de ser votada, concluyendo el Tribunal que eso afecta al derecho constitucional de los participantes a acceder a un cargo público en condiciones de igualdad.

Alguien debería informar al TEDH de que en España la elección parlamentaria de los vocales del Consejo no se lleva a cabo en el parlamento, sino en reuniones en el Palacio de la Moncloa entre el Presidente del Gobierno y el jefe de la oposición y en discretas reuniones de sus hombres de confianza en lugares a los que solo se puede acceder con contraseña. En esas sentinas los candidatos son cocinados, condimentados y servidos en su punto al parlamento, para que les vote. Sin esa labor previa de cocción simplemente no se permite al parlamento siquiera votar, en un proceso que ni tan solo contempla el examen personal de los candidatos por las Cortes. Al fin y al cabo, si la guerra era algo demasiado serio como para dejárselo a los militares (Clemenceau), el control político de los jueces parece algo demasiado importante como para dejárselo al parlamento…ya nos ocupamos nosotros.

Esta nueva humillación europea para España no hace sino poner de manifiesto de manera patente, otra vez, la inviabilidad del sistema de elección de los vocales del Consejo General vigente en España desde 1985. No se trata ya de que el sistema sortee el texto constitucional bajo el subterfugio de dudosos juegos sintácticos, o de que permita la máxima politización del órgano de gobierno de los jueces; se trata, simplemente, de que el sistema no funciona: es un motor gripado que no anda y que echa humo, un humo por cierto perfectamente visible desde Europa. Un sistema ideado en tiempos de bipartidismo, con partidos capaces de llegar a consensos por el interés común en el reparto de la tarta judicial, se demuestra incapaz siquiera de conseguir que se llegue a votar una lista durante cuatro años cuando el clima político se radicaliza o las estrategias de los partidos desaconsejan los consensos. Así pues, quienes vienen criticando el sistema desde su creación ya no es preciso que argumenten en torno a sus peligros, o en torno a la bondad de sistemas alternativos para asegurar la independencia del Consejo. Es suficiente con que constaten que este sistema es una máquina muerta, incapaz de producir ya siquiera el producto averiado y deforme que vino produciendo desde 1985. Sencillamente se ha llegado al final del camino. La máquina debe ser arrojada al vertedero de inmediato, y sin posibilidad de reciclaje.

Repárese en un detalle: el TEDH solo pide al parlamento que llegue a votar la lista. Queda por decir que, aunque se hubiera votado, tampoco se habrían realizado los nombramientos, por falta de las mayorías precisas, al no haber sido antes debidamente preparados los candidatos. Aquí se vota si lo dice el patrón, cuando dice el patrón y lo que diga el patrón. Y los presidentes de las cámaras observando el juego desde la barrera.

Hasta aquí poco nuevo bajo el sol, al menos para el jurista español, demasiado habituado a la situación. Pero la sentencia del TEDH no termina ahí. Recordemos que los seis bravos magistrados acudieron al Tribunal Constitucional solicitando amparo frente a la omisión parlamentaria. Pues bien, el TEDH todavía está tratando de comprender la razón por la que el Tribunal Constitucional inadmitió su recurso. Según el órgano español de garantías, el recurso era extemporáneo. No es posible entender cómo puede ser extemporáneo un recurso dirigido contra una omisión cuando dicha omisión permanece, se mantiene y se renueva al momento de la interposición del recurso, tal como expusieron acertada y expresamente los reclamantes. Y en efecto, nadie lo entiende. Según el Tribunal Constitucional, el recurso debería haberse interpuesto dentro de los tres meses desde la finalización del mandato del anterior Consejo o bien dentro de los tres meses desde la renovación del parlamento. El TEDH se muestra incapaz de comprender -a falta de cualquier explicación por parte del Tribunal Constitucional- la razón por la que esto debería ser así. Es fácil percibir la sorpresa del TEDH ante el hecho de que un asunto de semejante trascendencia se despache por la vía rápida por una razón no solo errónea sino incomprensible y con manifiesta ausencia de motivación, que el tribunal europeo se encarga muy bien de poner de manifiesto al señalar que, dada la importancia del caso, y la necesidad de una adecuada administración de justicia, parecería razonable esperar que cualquier rechazo del amparo solicitado se basase en unas razones explicadas y comprensibles. Por eso el TEDH, en fin, declara vulnerado por el Tribunal Constitucional el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. De modo que, en definitiva, el órgano llamado a tutelar los derechos fundamentales terminó vulnerándolos al negarse de manera poco menos que arbitraria a examinar la reclamación.

Ya en un post anterior (Tribunal Constitucional: la ley, la potestas y la auctoritas, HAY DERECHO 22/12/2022) nos referimos a varios de los gravísimos vicios que afectan al funcionamiento del Tribunal Constitucional español, y que no se refieren ya a la acumulación de asuntos que lo han convertido en un órgano palmariamente ineficaz, sino a actitudes, perfectamente evitables, por parte de sus componentes, a la hora de señalar y resolver los asuntos. Ahora es Europa la que saca las vergüenzas de un tribunal cuyo lema parece que debería ser “consejos vendo, y para mí no tengo”, pues mientras imparte exigentes -y muy saludables- lecciones acerca de la tutela judicial efectiva y la necesaria motivación de las resoluciones judiciales, inadmite con motivación apodíctica el 99 % de los asuntos y en otros, como el presente, mediante razonamientos ajenos por completo al principio de la favor actio y que se ven en Europa como una excusa mal explicada y carente de base racional para, sencillamente, no examinar el asunto. En cualquier caso, la falta de respeto del tribunal español por el sistema europeo de garantías no es algo nuevo; remito a la lectura, por ejemplo, de la STC 186/2013 y al penoso desarrollo posterior de aquel asunto ante el TEDH, con el allanamiento del Estado español para evitar males mayores, y todo ello pese a la advertencia expresa del voto particular: “se ha puesto una piedra más para una nueva condena contra el Estado español por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, instancia ante la que la actora, indudablemente, recibirá la adecuada satisfacción a sus pretensiones que, de manera inexplicable, este Tribunal Constitucional no le ha otorgado”.

El panorama que resulta de todo lo anterior no es muy halagüeño. El parlamento español es incapaz de votar lo que tiene que votar. El órgano de amparo español es incapaz de amparar, y también lo es de explicar la razón por la que no ampara, y, por el camino, vulnera los derechos fundamentales que justamente está llamado a amparar. Veremos ahora cómo articula exactamente el Tribunal Constitucional el cumplimiento de la sentencia europea, para lo cual tendrá que echar mano de no poca imaginación procesal que tal vez tenga que pasar por la aplicación analógica del art. 5 bis LOPJ.

A esta situación sonrojante, en fin, nos vemos reducidos. Suma y sigue.

 

Análisis de la resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: el primer gran varapalo de la justicia europea al procés

El pasado 28 de mayo, conocimos que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) había acordado, por unanimidad, inadmitir la demanda presentada contra España por la ex presidenta del Parlament, Carme Forcadell, y otros 75 diputados independentistas del Parlament de Cataluña, contra la decisión del Tribunal Constitucional de suspender el pleno del 9 de octubre de 2017.

Hay que recordar que dicho pleno fue convocado por la Mesa, el 4-10-2017, a petición de Junts pel Sí y la Cup, con el objetivo de que el presidente de la Generalitat por aquel entonces, Carles Puigdemont, evaluase los resultados obtenidos en el referéndum ilegal del 1 de octubre y sus efectos, de conformidad con el artículo 4.4 de la Ley 19/2017, conocida como “Ley del referéndum”.

El mismo 4 de octubre, el acuerdo de convocatoria fue recurrido en amparo ante el Tribunal Constitucional (TC) por los diputados parlamentarios del PSC, solicitando como medida cautelar su suspensión, alegando, principalmente, que suponían una violación de su derecho a ejercer sus funciones públicas sin interrupciones (garantizada por el art. 23 CE) y que la celebración de una sesión dirigida a la declaración de independencia de Cataluña estaba en contra de la suspensión otorgada por el Tribunal Constitucional contra las Leyes 19/2017 y 20/2017 (conocida como “Ley de transitoriedad jurídica”).

Al día siguiente, el 5-10-2017, el TC admitió a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurría en el mismo una especial trascendencia constitucional, suspendiendo cautelarmente el pleno del 9 de octubre. Además, en el mismo Auto, el TC acordó notificar personalmente dicha resolución a todos los miembros de la Mesa, advirtiéndoles “de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada y apercibirles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de no atender este requerimiento”.

Pues bien, los mencionados diputados interpusieron una demanda ante el TEDH denunciando que con esa decisión, España había violado su derecho a la libertad de expresión y a la libertad de reunión, mencionando los artículos 10 y 11 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, además del artículo 3 del Protocolo nº 1 anexo al Convenio, al impedir expresar la voluntad de los votantes que participaron en el referéndum del 1-O, además de argüir que no había una base legal, clara y precisa para que el TS prohibiese la reunión del Parlament.

En su resolución del pasado martes 28, el TEDH, empieza recordando que “el derecho a la libertad de reunión es un derecho fundamental en una sociedad democrática y, siguiendo el ejemplo del derecho a la libertad de expresión, […] no debe ser objeto de una interpretación restrictiva”.

En el presente caso, el TEDH considera que sí que hubo una injerencia contra el referido derecho de reunión, si bien procede analizar si estaba prevista en la ley y si era una medida necesaria en una sociedad democrática, de conformidad con lo establecido por el apartado 2º del artículo 11, que dice: “El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos“.

A la hora de realizar dicho análisis, el Tribunal Europeo califica como adecuada la decisión del TC de suspender el pleno, para poder garantizar la protección de los derechos de los diputados en minoría, ante posibles abusos de la mayoría. A lo que añade que “la suspensión tenía varios objetivos legítimos enumerados en el artículo 11, incluyendo el mantenimiento de la seguridad pública, la defensa del orden y la protección de los derechos y libertades de los demás”. A este respecto, menciona los casos de Herri Batasuna y Batasuna contra España, resoluciones números 25803/04 y 25817/04, en los que se dio la razón a nuestro país en la ilegalización de estos dos partidos por parte del TS y el TC, considerándola una “necesidad social imperiosa”.

El TEDH también valora la decisión de la Mesa de acordar la celebración del pleno como un incumplimiento a las resoluciones del propio TC, que había previamente suspendido las leyes 19/2017 y 20/2017. Además de recordar que “un partido político puede hacer campaña a favor de un cambio en la legislación o en las estructuras jurídicas o constitucionales del Estado, siempre que utilice medios legales y democráticos y proponga un cambio compatible con los principios democráticos fundamentales, considerando fundamental que se respeten los derechos de las minorías parlamentarias. Siendo, quizás, ésta una de las afirmaciones claves de la resolución.

Concluye el análisis determinando que “la suspensión de la sesión plenaria era “necesaria en una sociedad democrática“, incluyendo el mantenimiento de la seguridad pública, la defensa del orden y la protección de los derechos y libertades de los demás”, siendo conforme con las causas del propio artículo 11. Haciéndose eco de que, además, al día siguiente (10-10-2017), se produjo el pleno en el que el Sr. Puigdemont “declaró la independencia de Cataluña, posteriormente dejada sin eficacia jurídica por el propio Parlamento”.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal inadmite en lo referente a la supuesta infracción del artículo 11, la demanda presentada por los diputados independentistas, en base a los artículos 33.3º y 4º de la Convención, por estar manifiestamente mal fundada.

En segundo término, entra a valorar si con esa decisión se produjo una vulneración del Derecho a elecciones libres,  recogido en el artículo 3 del Protocolo nº 1 (“Las Altas Partes Contratantes se comprometen a organizar, a intervalos razonables, elecciones libres con escrutinio secreto, en condiciones que garanticen la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo”), segundo de los artículos adverados como infringidos por los demandantes, el cual tampoco acoge el Tribunal.

Al respecto el TEDH indica que la expresión “cuerpo legislativo”, “debe interpretarse de acuerdo con la estructura constitucional del Estado en cuestión”. Se vuelve a insistir por el Tribunal de Derechos Humanos en que el pleno suspendido tenía como objetivo aplicar lo dispuesto en la Ley del referéndum, en concreto, en el artículo 4.4º, que había sido previamente suspendida, por lo que la decisión de convocarlo por la Mesa supuso “un incumplimiento manifiesto de las decisiones del Tribunal superior, que estaban destinados a proteger el orden constitucional”. Inadmitiendo también la demanda en lo referente a este artículo.

Por último, los demandantes también invocaron una posible vulneración del artículo 6 de la Convención, del derecho a un proceso equitativo, alegando que ni ellos, ni el Parlament pudieron acceder a un tribunal para hacer valer sus derechos.

El Tribunal también rechaza este argumento, entendiendo que esta queja no está desarrollada, recordando, además, que el Parlament de Cataluña fue parte en el procedimiento de amparo que dio lugar a la sentencia del TC del 26 de abril de 2018, en la cual, recordemos, que se estimó el recurso de amparo presentado por los diputados del PSC, concluyendo en su sentencia el Constitucional que se había “vulnerado su derecho a ejercer las funciones representativas con los requisitos que señalan las leyes (art. 23.2 CE), que se encuentra en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE)”. Por lo que, nuevamente, el TEDH inadmite también la demanda en lo referente a la infracción de este artículo, por estar manifiestamente mal fundado.

Esta resolución supone un varapalo importante para la causa independentista, más allá de por declarar válida la suspensión del pleno del 9 de octubre, por las valoraciones que hace el TEDH sobre el referéndum del 1-O y el orden constitucional español, así como la insistencia en la obligación de respetar las decisiones judiciales, en este caso, del Tribunal Constitucional, como máximo órgano jurisdiccional del Estado y en la imposibilidad de cambiar las normas saltándose los procedimientos legales establecidos.

Asimismo, es muy relevante porque los políticos independentistas tenían muchas esperanzas puestas en este Tribunal, sobre todo, de cara a un posible recurso de la sentencia del juicio que estos días está concluyendo en el Tribunal Supremo, en el caso de que procesados sean condenados. Por lo que esta decisión refuerza a los tribunales españoles, tan necesitados como lo estaban de cierto apoyo de los órganos jurisdiccional extranjeros, tras toda la polémicas desatada a raíz de las euro-órdenes en los últimos meses.

 

Imagen: Confilegal