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Elecciones a salas de gobierno de los tribunales y voto telemático

Recientemente, el Gabinete Técnico del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha elaborado una propuesta de modificación del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales («ROGT») para introducir el voto telemático en las elecciones a sala de gobierno, a iniciativa de las asociaciones judiciales Foro Judicial Independente y Jueces y Juezas para la Democracia. 

Esta propuesta se ha sometido a audiencia de las asociaciones judiciales y salas de gobierno, como obliga la Ley Orgánica del Poder Judicial («LOPJ»). Tanto las asociaciones proponentes como la Asociación Judicial Francisco de Vitoria han informado a favor. La mayoritaria Asociación Profesional de la Magistratura ha informado desfavorablemente. Las salas de gobierno han adoptado posturas diversas.

El argumento contrario a la introducción del voto telemático es que sería necesario modificar previamente la LOPJ para permitir expresamente tal modalidad. Desde luego, la regulación existente, del año 1985 (LOPJ) y 2000 (ROGT) no constituye un alarde de claridad ni de corrección técnica. Veamos.

El artículo 151.1 1º LOPJ establece que la elección se llevará a cabo mediante voto «personal, libre, igual, directo y secreto, admitiéndose el voto por correo».

Por otro lado, el artículo 40 ROGT dice que el sobre electoral «se remitirá por correo ordinario o medio análogo». 

Como se puede apreciar, el reglamento introduce la precisión «correo ordinario» y también «medio análogo», cuando la LOPJ sólo dice «admitiéndose el voto por correo».

¿Podría entenderse comprendido en la expresión «admitiéndose el voto por correo» de la LOPJ el voto telemático a través de un sistema informático que garantizase la correcta identificación del juez y el secreto de su voto?

Desde mi punto de vista, la respuesta es afirmativa

La LOPJ sólo impone que el sistema garantice los principios de voto personal, libre, igual, directo y secreto. 

El inciso final «admitiéndose el voto por correo» puede interpretarse en el sentido de comprender cualquier sistema de votación a distancia. Así lo impone la interpretación de la LOPJ conforme a la realidad social (artículo 3 CC) e incluso podría decirse que la forma en que está redactada la norma solo pretende abrir la puerta a sistemas no presenciales. 

Desde un punto de vista teleológico («atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas [las normas]», artículo 3 CC), la implantación del voto telemático fomentaría la participación de muchos jueces que no pueden desplazarse fácilmente por distancia o por motivos diversos a la sede del tribunal superior de justicia (normalmente en la capital de la comunidad autónoma), donde se constituye la junta electoral. Esta es la finalidad declarada por el propio ROGT del voto por correo: «con el fin de facilitar el ejercicio del derecho de sufragio y garantizar el buen funcionamiento del servicio, la votación en las elecciones a las Salas de Gobierno podrá realizarse por correo» (artículo 39.1 ROGT).

Es más, sólo desde tal interpretación puede sostenerse la legalidad del añadido reglamentario «medio análogo» como yuxtapuesto a «correo ordinario»: si se pretende restringir la previsión de la LOPJ únicamente al voto por correo ordinario, el añadido reglamentario constituiría un exceso carente de habilitación legal y esto nadie se lo plantea. De hecho, la previsión de «medio análogo» se ha utilizado para defender una práctica duramente criticada por las asociaciones judiciales, como se verá.

Ahora bien, no cualquier sistema de voto a distancia sería lícito, sino solo aquel que garantice los principios electorales establecidos en ese mismo artículo: «voto personal, libre, igual, directo y secreto». Cuando una norma dice «por correo» cualquiera podría concluir razonablemente que la realidad social actual permite incluir en esa expresión tanto el correo postal ordinario como el correo electrónico (que además es claramente un «medio análogo» al ordinario, en palabras del reglamento). Sin embargo, el correo electrónico se encuentra con un obstáculo insalvable: no garantiza el secreto del voto, requisito previsto por la ley. Por ello no cabría el voto por correo electrónico, pero sí otro sistema que salvaguarde tales principios electorales.

Dentro del concreto ámbito del poder judicial puede articularse sin problema tal sistema. De hecho, ya se hace así en un ámbito muy diferente. El artículo 7.2 de las Reglas de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ética Judicial, órgano cuyos miembros también se eligen cada cuatro años por sufragio entre todos los jueces y magistrados, también establece los principios de voto «personal» y «secreto». Estas elecciones se desarrollan por voto telemático de cada juez y para votar es suficiente con acceder a la intranet judicial con un simple usuario y contraseña (y esto mismo basta, por cierto, para muchísimas otras actuaciones que requieren una intervención gubernativa, como dirigir una solicitud a las salas de gobierno o al CGPJ sobre permisos, vacaciones, licencias de maternidad, excedencias, concursos de traslado, cursos de formación, compatibilidad con otras actividades…). Ni siquiera se exige la identificación y firma electrónica (que es lo que sí propone el Gabinete Técnico del CGPJ para las elecciones a sala de gobierno). Si el sistema informático actual permite garantizar el voto secreto y personal para tales elecciones, no se comprende qué impide configurar el mismo sistema u otro similar para las elecciones a salas de gobierno, para las cuales el Gabinete Técnico propone incluso sistemas informáticos especialmente garantistas.

No hay, pues, reparos serios de legalidad referidos a la LOPJ para la introducción del voto telemático en el ROGT. 

Es cierto que el propio ROGT prevé en su artículo 18.2 que en todo lo no previsto por la LOPJ y el ROGT «regirá, en cuanto resulte aplicable, la legislación electoral general». Esta supletoriedad es de creación reglamentaria: no consta ni en la LOPJ ni en la LOREG. 

La legislación electoral general, como sabemos, no contempla el voto telemático: únicamente cabe el voto presencial (artículos 84 a 94 LOREG) o el voto por correspondencia a través del servicio de Correos (artículos 72 a 75 LOREG). 

Sin embargo, ¿realmente pretende el ROGT una remisión integral al régimen electoral general de manera supletoria, es decir, a todas las concretas determinaciones de la LOREG?

Al margen de que esta remisión reglamentaria sería igualmente modificable o suprimible por el CGPJ, una respuesta afirmativa llevaría, nuevamente, a una seria duda de legalidad del reglamento. Resultaría cuando menos cuestionable que una norma reglamentaria pudiera determinar qué legislación es supletoria íntegramente en este ámbito. Un reglamento estaría estableciendo la regulación en bloque – aunque fuera supletoria – del derecho fundamental de acceso a funciones y cargos públicos (artículo 23 CE), cuando el artículo 53.1 CE establece una reserva de ley para tal «regulación». Dicha ley deberá ser, además, orgánica si supone un «desarrollo» del derecho (artículo 81 CE). También el artículo 122.1 CE establece una reserva de ley orgánica (la LOPJ) para determinar el gobierno de los juzgados y tribunales. Al fijar qué normativa se aplica supletoriamente y en bloque en caso de insuficiencia o laguna de la LOPJ (y la LOREG), el ROGT estaría invadiendo el ámbito material de la ley, excediendo los límites de la colaboración reglamentaria. Por más que la falta de previsión de régimen supletorio pueda obedecer a un olvido del legislador y que tal remisión pueda parecer razonable, no cabría sustituir a la ley mediante un reglamento.

Con todo, cabe interpretar la remisión de una manera más restringida y adecuada al tenor literal y al límite material del reglamento: el precepto se refiere a los supuestos en los que la propia LOPJ expresamente remite a la normativa electoral (por ejemplo, al recurso contencioso-electoral ex artículo 151.4 LOPJ, también recogida en el artículo 50 ROGT) o, como mucho, a las fases y principios generales que inspiran unas elecciones y al tipo de garantías que deben observarse. 

Además, antes de remitir a la legislación electoral general «en cuanto resulte aplicable», el reglamento precisa que las elecciones a salas de gobierno se efectuarán de conformidad con lo dispuesto «en los artículos 151 y concordantes de la LOPJ y en presente reglamento». Por lo tanto, en todo caso se debe aplicar preferentemente el régimen propio del derecho electoral «judicial», que incluye tanto las normas legales como las reglamentarias de desarrollo. De hecho, en el voto «por correo ordinario», tal y como está regulado actualmente en el ROGT, se prevé que cada juez introduzca dentro de un sobre una fotocopia de su carnet de juez o su DNI y también un sobre cerrado, más pequeño para que quepa dentro del primero, con la papeleta electoral. Esto tampoco sigue exactamente el sistema de la LOREG para el voto por Correo y no se cuestiona.

Por último, es preciso destacar, por su novedad, que las asociaciones judiciales Francisco de Vitoria, Jueces y Juezas por la Democracia y Foro Judicial Independiente han remitido una carta al presidente del CGPJ en la que advierten de algunas deficiencias graves en el sistema de voto por correo ordinario en el pasado, a saber, que la documentación para votar por correo no ha llegado a tiempo a las sedes judiciales o que el voto emitido por correo se ha recibido en la mesa electoral pasadas las elecciones y no se ha computado, con lo que se habría visto vulnerado el derecho de voto de tales jueces. 

También denuncian que se venga aceptando un sistema de voto pretendidamente «por correo» que, a su juicio, sería ilegal: un compañero recoge los sobres electorales de otros jueces, los traslada y los introduce en la urna electoral. Para estas asociaciones, esta práctica no garantiza que el voto sea libre ni secreto, ni que lo que se entrega al compañero efectivamente llegue a la mesa electoral, que no se altere su contenido o que el sistema legalmente previsto como de voto «personal» se convierta en uno de voto «delegado». Por todo ello, advierten de la posibilidad de impugnar las elecciones en las no quede garantizada la emisión personal, libre, igual, directa y secreta del voto.

Veremos en qué queda este jueves, en que el CGPJ se reúne para debatir la cuestión del voto telemático.

En cualquier caso, bueno sería que el CGPJ, a quien según el artículo 151.3 LOPJ corresponde «convocar las elecciones y dictar las instrucciones necesarias para su organización y, en general, para la correcta realización del proceso electoral», dictase instrucciones para aclarar la situación y proporcionar seguridad jurídica.

Las salas de gobierno de tribunales: unas grandes desconocidas

Cuando hablamos de «gobierno del poder judicial», el ciudadano ilustrado y también el común de los juristas piensa inmediatamente en el Consejo General del Poder Judicial. Sin embargo, el gobierno del poder judicial se estructura en varios niveles, previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial («LOPJ») y desarrollados en el Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales («ROGT»). 

El CGPJ, órgano constitucional, se sitúa en la cúspide de la pirámide gubernativa del poder judicial. Además del CGPJ, la LOPJ contempla la existencia de otros órganos de gobierno propios en el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y en cada tribunal superior de justicia: las «salas de gobierno». Los presidentes de dichos tribunales y los presidentes de las audiencias provinciales también son órganos de gobierno en sí mismos, pues asumen funciones gubernativas específicas. Por último, también son órganos de gobierno del poder judicial las juntas de jueces de los diferentes partidos e incluso cada juez dentro de su juzgado. 

Este artículo pretende exponer la singular relevancia de las salas de gobierno dentro del entramado gubernativo del poder judicial y profundizar un poco en la posibilidad, que estas semanas se viene discutiendo y del que se han hecho eco algunos medios de comunicación, de instaurar el voto telemático en las elecciones a estos órganos.

Las salas de gobierno tienen una composición mixta. Me centraré en las de los tribunales superiores de justicia, cuyas funciones gubernativas afectan a los órganos judiciales situados en el territorio de la comunidad autónoma respectiva, si bien todo lo que se dirá también es aplicable a las salas de gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional con alguna adaptación. 

Por un lado, forman parte de la sala de gobierno como «miembros natos» el presidente del tribunal superior de justicia de la comunidad autónoma, los presidentes de las diversas salas jurisdiccionales de dicho tribunal superior de justicia (presidente de la sala de lo contencioso-administrativo y de lo social) y los presidentes de las audiencias provinciales del territorio. Estos miembros natos son nombrados discrecionalmente por el CGPJ. Como la Ley Orgánica 4/2021 ha privado al CGPJ de su competencia para efectuar nombramientos discrecionales hasta que no se renueve dicho órgano constitucional, muchos miembros natos de las salas de gobierno están, en realidad, en situación de anómala prórroga de su mandato o, en caso de jubilación, vienen siendo sustituidos por otros magistrados que actúan en funciones como sustituto legal. Como puede observarse, el desastre institucional de la falta de renovación del CGPJ también tiene consecuencias reflejas en otros planos gubernativos. 

Por otro lado, las salas de gobierno se integran, en número igual al de miembros natos, por otros miembros del poder judicial del territorio autonómico en cuestión, elegidos cada cinco años por todos los jueces y magistrados en activo en el territorio mediante voto «personal, libre, igual, directo y secreto» en un sistema de listas abiertas de candidatos: son los llamados «miembros electos» de las salas de gobierno. Los jueces decanos totalmente liberados de funciones jurisdiccionales también se integran en las salas de gobierno, con la consideración de miembros electos.

La elección de los miembros electos es de las pocas ocasiones en que los jueces pueden participar en la composición de su órgano de gobierno más inmediato (esta música debería resultar familiar) junto con las elecciones a decano en aquellos partidos judiciales en que el decano es electivo.

Las funciones de las salas de gobierno son muy relevantes para el correcto funcionamiento del poder judicial en el ámbito de la comunidad autónoma. 

Entre las que más afectan al Estado de derecho por su incidencia sobre el estatuto profesional de jueces y magistrados y el funcionamiento general del poder judicial destacan: i) aprobar las normas de reparto entre las secciones de las salas del tribunal superior de justicia, secciones de las audiencias provinciales y juzgados de un mismo partido, así como la liberación total o parcial de reparto a una sección o juez determinado, los planes de sustitución entre titulares; ii) establecer los turnos de composición de salas y secciones del tribunal superior y audiencias provinciales y la asignación de ponencias a los magistrados, así como completar provisionalmente la composición de las salas cuando fuera necesario; iii) ponderar si los órganos jurisdiccionales vacantes del territorio pueden ser servidos adecuadamente mediante sustitución, prórrogas de jurisdicción o comisiones de servicio y proponer al CGPJ la medida correspondiente y después al juez o magistrado comisionado; iv) proponer al CGPJ las listas de jueces sustitutos y magistrados suplentes tras desarrollar el proceso selectivo correspondiente y elaborar los criterios para su llamamiento; v) proponer la realización de visitas de inspección de tribunales; vi) ejercer las facultades disciplinarias que la ley atribuye a las salas de gobierno sobre jueces y magistrados (básicamente, instrucción y resolución de expedientes disciplinarios por infracciones que lleven aparejada sanción de multa o de advertencia y multa por faltas leves);  vii) promover e informar expedientes de jubilación por incapacidad de jueces y magistrados; o viii) resolver recursos de alzada contra los acuerdos gubernativos de imposición de sanciones a testigos, peritos, abogados y procuradores.

Merece la pena detenerse brevemente en una de las que más afecta en la práctica desde un punto de vista personal y profesional a los miembros de la carrera judicial y, también, al Estado de derecho: las decisiones sobre comisiones de servicio. 

Como se ha mencionado, las salas de gobierno proponen al CGPJ el régimen de cobertura de una determinada plaza vacante temporal. En lo que aquí interesa, si proveerla nombrando a un juez sustituto (externo, es decir, que no pertenece a la carrera judicial) o mediante las codiciadas comisiones de servicio entre jueces de carrera, con o sin relevación de funciones, por plazos de seis meses o un año, prorrogables o no según los casos. También detallan los criterios concretos para la selección y proponen al CGPJ al comisionado. 

¿Por qué son tan importantes para la carrera judicial las comisiones de servicio? 

Las comisiones de servicio sin relevación de funciones (en las que el juez asume un trabajo adicional) permiten al juez ganar un sobresueldo, ya que saca su trabajo ordinario y parte del que corresponde a otro. 

Las comisiones de servicio con relevación de funciones (normalmente por ausencia de un titular que se prevé de larga duración, como una enfermedad prolongada o una excedencia voluntaria) permiten a un juez, en la práctica, cambiar de destino accediendo a puestos a los que difícilmente llegaría por el sistema de provisión ordinario de estricta antigüedad escalafonal (por ejemplo, entrar en una audiencia provincial o tribunal superior de justicia) o llegar a territorios por donde es difícil obtener destino por su alta demanda o limitadas plazas y al que por razones familiares o personales se está deseando llegar. 

Además, el tiempo en comisión de servicios computa como tiempo servido en el orden jurisdiccional en el que se desarrolla la comisión, lo que a su vez tiene otras implicaciones profesionales que no es dado desarrollar ahora

El problema, largamente denunciado en el seno de la carrera judicial, es que los criterios aplicados tanto para decidir si proveer una ausencia mediante comisión de servicios como para su adjudicación a un concreto solicitante son o prácticamente inexistentes o bien tan genéricos que hacen que la sala de gobierno goce de una amplia discrecionalidad – que arriesga tornar en arbitrariedad – a la hora de establecer los requisitos y criterios de valoración y proponer a un candidato. 

El artículo 216 bis 3 LOPJ únicamente obliga a valorar, cuando se trata de una comisión de servicio como mecanismo de apoyo a un juzgado o tribunal sobrecargado, la pertenencia del solicitante al mismo orden jurisdiccional, el lugar y distancia del destino del peticionario, la situación del órgano del que es titular o el conocimiento de la lengua o derecho foral autonómico. Para otros supuestos en general, el artículo 177 del Reglamento de la Carrera Judicial se limita a contemplarlas «siempre que el prevalente interés del servicio y las necesidades de la Administración de justicia lo permitan». 

La experiencia demuestra que las decisiones sobre el sistema de cobertura de vacantes temporales y la elección de un juez frente a otro para una comisión de servicio son en muchas ocasiones poco transparentes. Ello lleva consigo el riesgo y la sospecha (fundada o no) de que pueda tenderse a beneficiar, en este tipo de decisiones (y en cualquier otra) a jueces pertenecientes a la asociación profesional cuyos miembros, a su vez, predominen en la sala de gobierno, frente a jueces de otras asociaciones o no asociados.

Además de las repercusiones para la vida profesional y personal del juez, son evidentes los riesgos de la (nula) regulación actual para el Estado de derecho en general, porque con las comisiones de servicio se incide de manera directa en la composición de los juzgados y tribunales. 

Un sistema de adjudicación opaco también genera incentivos perversos (asociarse o no a una determinada asociación judicial, adopción o no de decisiones o posturas que por beligerantes o incómodas puedan influir en que la comisión no se renueve, etc.). 

En definitiva, mientras el sistema no mejore normativamente hablando, estableciendo requisitos objetivos y predecibles que tiendan a lo reglado más que a lo discrecional, la composición de las salas de gobierno seguirá siendo especialmente relevante.

Reparar y castigar: la atenuante de reparación del daño y el ‘caso Dani Alves’

Como toda sentencia mediática, la recientemente dictada por la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona (caso Dani Alves) ha hecho aflorar al debate público diversas cuestiones relacionadas con nuestro Derecho Penal; la ley temporal aplicable al caso, la concreta determinación de la pena, la valoración de la prueba y algunas otras entre las que destaca la siguiente: Pese a que los hechos probados no recogen mención alguna a esta cuestión, en el fundamento décimo primero de la sentencia se expone que «Consta acreditado que con anterioridad a la celebración del juicio la defensa ha ingresado en la cuenta del Juzgado la cantidad de 150.000 euros para que fueran entregados a la víctima, sin ningún tipo de condicionante». Y acto seguido el tribunal nos dice que este acto «expresa una voluntad reparadora que tiene que ser contemplada como una atenuante», si bien considera que esa voluntad aun siendo cierta es relativa puesto que, en resumidas cuentas, el condenado gana mucho dinero «…tampoco supone demasiado esfuerzo reparador». Aprecia en consecuencia una atenuante de carácter simple y no la muy cualificada que solicitaba la defensa (con los consiguientes efectos penológicos). 

El lego en derecho entiende pues que pagar dinero a la víctima parece que atenúa mucho, poco o al menos en algo, la pena. Y esto es así pero no necesariamente. Voy a intentar explicar qué es esto de la atenuante de reparación del daño, los requisitos que tiene y como la vienen interpretando nuestros tribunales. Sin ninguna pretensión dogmática, más bien con carácter divulgativo, pero con la carga para el lector, ineludible y habitual en mis tareas de escribidor, de tener que leer alguna referencia histórica.

Efectivamente, nuestro Código Penal contiene un listado de circunstancias que agravan la pena y otro de circunstancias que la atenúan. Dentro de éstas leemos en el art. 21.5 que es circunstancia atenuante «la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral». Por lo tanto, reparar un daño causado a la víctima o al menos disminuir sus efectos (ojo, no necesariamente pagar dinero), siempre que concurran determinados requisitos temporales, atenúa la pena. Si me rompen un faro del coche y el vándalo autor me abona el precio de la reposición se le puede atenuar la pena, si me sustraen el móvil pero me lo devuelven intacto se puede también atenuar.

La primera pregunta que surge es: ¿y por qué? ¿Qué razón hay para que una pena sea más benigna por esta causa? En general, se suele predicar de esta atenuante un fundamento meramente utilitarista, por razones político criminales, por un interés en que la víctima logre un resarcimiento del daño. Una fundamentación, pues, victimológica. De tal modo que, prevaleciendo ese interés, no suele haber inconveniente en aplicar la atenuación incluso si la reparación se produce dentro ya de las sesiones del juicio como «atenuante de análoga significación» (21.7 CP). Tan importante se ve en nuestro Código la reparación a la víctima que todo el dinerito que se le pueda intervenir a un condenado se destina en primer lugar (con preferencia a la multa, las costas etc.) a reparar a la víctima (art. 126).

El fundamento de la atenuación no tiene por lo tanto una base subjetiva. Es más bien objetiva: repara y te atenuamos. Se rompe desde el Código Penal de 1995 con la tradición española de que esa aminoración del daño fuera producto de un «arrepentimiento espontáneo». El tormento moral del autor y su final decisión ética son ahora irrelevantes. El mero interés por tener una pena rebajada puede ser motivo perfectamente legítimo para la atenuación. Pero …,¿ qué es exactamente reparar el daño? Antes puse un par de ejemplos muy facilones. Pero la cosa se complica en determinados delitos. Vamos a aproximarnos a ese concepto echando un vistazo a otros lugares en los que el Código Penal nos habla de «reparar el daño». Y vemos que aparece floridamente por todo el Código: la pena de trabajos en beneficio de la comunidad puede consistir en reparar el daño causado por el delito (art. 49), la ejecución de una pena se puede suspender o no teniendo en cuenta el parámetro del «esfuerzo reparador»(arts. 80 y 84), participar en programas de reparación a las víctimas influye también en la concesión de la libertad condicional (art. 90); como responsabilidad civil derivada del delito reparar el daño se configura como una obligación (art. 109). Y el art. 112 nos da pistas sobre el contenido real de esto de reparar el daño: «La reparación del daño podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa». Alguna pista tenemos, pero seguimos con dudas: ¿cómo se repara el daño en una agresión sexual? ¿y en un homicidio? ¿y en unas calumnias? El Código nos da más pistas, pero no nos soluciona todas nuestras dudas. Nos dice que en un delito de calumnias la reparación del daño necesariamente debe incluir «también» (es decir, además de otras cosas) «…la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del condenado» o que en el delito de impago de pensiones la reparación «comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas». Esta indefinición ha hecho establecer tal vez una identificación (un tanto simple pero tentadora por su sencillez) entre reparación y pago de la responsabilidad civil derivada del delito. A ello contribuye una praxis un tanto «mercantilizada» en los acuerdos acusación-acusado que dan lugar a sentencias de conformidad. 

Si bien es cierto también que cada vez es más frecuente leer cosas como que «…la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos… debe entenderse … en un sentido amplio …que va más allá de la significación …que se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil» (STS 94/2017 de 16 de febrero). Y ahí es donde empiezan los problemas: en una agresión sexual es obvio que el daño no se arregla con el pago de una indemnización. El Tribunal Supremo ha llegado a sugerir incluso que el efecto atenuante debe estar supeditado a la aceptación de la víctima: «…tiene que estar plenamente justificada, adecuadamente razonada, e incluso de alguna manera admitida por el perjudicado o víctima del delito». Por lo tanto podemos tener más o menos claro que sea la reparación que justifica una atenuación, pero todo se vuelve más complejo cuando el delito cometido no es neutralizable en sus efectos con, por ejemplo, un mero pago o, lisa y llanamente, es imposible de neutralizar: el daño no tiene arreglo, nada lo puede reparar. Lo dejo aquí por el momento para hacer una pequeña digresión histórica: cuando se nos habla de Derecho Penal medieval (vaya salto he dado) uno piensa inmediatamente en sádicos castigos, torturas, mutilaciones etc. 

Sin embargo, y asimétricamente con estas penas, el derecho penal medieval tenía unos anchísimos espacios de impunidad. Uno de los motivos de dicha impunidad era la vigencia (diría que casi universal) de la posibilidad de compensar el daño abonando una cantidad de dinero o de bienes: en el Derecho escandinavo la ley fijaba en tablas «el precio del delito»; un monumento del Derecho bajomedieval, el serbio Código de Dusan, permite compensar económicamente incluso delitos como el asesinato y las referencias son también muy numerosas en derecho germano, en Francia (las leyes sálicas de los francos contienen una mareante regulación de las formas de compensar el daño) y en nuestro Derecho histórico. Con diversos nombres (busse, fredus, bannus o nuestras caloñas forales) se instituyó en Europa un precio de paz, que gustosamente fomentaron los diferentes poderes cuando empezaron a apropiarse de una parte de esa compensación, como en la Carta de Bruselas de 1229, en la que un tercio del pago iba a la comunidad y el resto al Duque. Toda esta compleja y tarifada trama de indemnizaciones mezcladas con multas tenía en realidad como consecuencia que el rico pagaba por su delito con dinero y el pobre con su cuerpo. Un observador tan perspicaz como Weber se refería a esas «tarifas grotescas» que permitían preguntarse si cometer el delito «valía la pena». En la Edad Media, el delito se compra, se verifica y se abona el precio después. Volvemos ahora a nuestra atenuante: salvando las distancias una cosa parece enteramente lógica: evitar cualquier aroma medieval en la apreciación de la atenuante de reparación del daño. 

No tiene ningún interés político criminal y atenta contra elementales razones de justicia que el rico pueda atenuar su pena por el mero hecho de serlo, sin que el pago que realice suponga un esfuerzo relevante. No tiene sentido penológico alguno que, al igual que el rico caballero medieval hemos dicho que podía comprar el delito, el rico del tercer milenio pueda comprar la rebaja. La propia sentencia de la Audiencia Provincial advierte de ese peligro, sobre el cual ha disertado en varias ocasiones el Tribunal Supremo. Por lo tanto parece que hace falta algo más o algo diferente para apreciar la atenuación en casos como el de Dani Alves. Pero qué contenido tenga ese algo más o ese algo distinto es algo de difícil determinación. En delitos como los relativos a la libertad sexual, el Tribunal Supremo ha reiterado que las resoluciones en lo relativo a la reparación del daño deben ser «enormemente restringidas y calibradas» (sentencia 1112/2017 que cita la propia Audiencia Provincial de Barcelona). Y ello es así porque no hay propiamente posibilidad de reparación de algo irreparable. No hay una identificación real entre el daño y cualquier actividad tendente a aminorar el mismo. Con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo 273/2023, dice la propia sentencia del caso Dani Alves que para apreciar la atenuación «…no puede bastar la sola consignación económica del importe en el que se ha cuantificado el daño moral. Debe reclamarse, también, la exteriorización de una conducta comprometida con la idea de la reparación integral de la víctima, en la que pedir perdón, reconociendo el daño causado, puede adquirir un rol y un valor muy destacado». Definir ese plus o ese extra es algo en lo que tal vez los tribunales no hemos terminado de dar con la tecla, sin que tampoco sea tarea sencilla para la doctrina. Como nos dice la profesora Enara Garro en un excelente trabajo sobre esta materia «…sería preciso y urgente poner nombre a ese plus, determinarlo, de tal forma que la rebaja de pena se pueda mover en unos parámetros de previsibilidad». Aquí suele haber coincidencia en que no puede ser una materia plenamente objetivable (por ejemplo, que el pago de la responsabilidad civil diera automáticamente lugar a la apreciación) pero tampoco llevar el fundamento victimológico de la atenuación a extremos subjetivistas en los que de facto (o peor aún, de iure) sea la víctima la que determine cuando se siente o no reparada. En parte puede tener que ver con la propia actitud procesal del acusado: de nuevo con Enara Garro, una disponibilidad y compromiso para asumir su responsabilidad por el menoscabo que causó contribuye a lanzar un mensaje estabilizador, contrafáctico al hecho del delito. Esto se puede entrever si hay una verdadera voluntad de reparación (independientemente de la capacidad económica) que se traduzca en un esfuerzo real, significativo de reparación y que la haga especialmente creíble. 

El seguimiento de determinados programas de justicia restaurativa, con la correspondiente asunción del daño llevado a cabo, sin caer en una baremación meramente ética que nos lleve al antiguo «arrepentimiento espontáneo» abren líneas interesantes en la delimitación de la atenuante, pero no sé si son las más adecuadas o efectivas en supuestos como este. La conclusión de todo lo anterior es la propia dificultad de concluir nada. Creo que el tribunal expone correctamente todas las dificultades que plantea la apreciación de la atenuante, y previene contra el automatismo pago igual a reparación, pero finalmente choca con una realidad: el pago de una cifra tan elevada, que se corresponde con lo solicitado como indemnización por las acusaciones y que supera notoriamente la cuantía de muchas indemnizaciones que se dan en este tipo de delitos, ese pago, en fin, es difícil considerar que no haya al menos mínimamente reparado el daño causado. Más aún en el marco de una praxis de los tribunales (diaria) en la que se suele apreciar la atenuante de reparación cuando se abona la responsabilidad civil. La solución dada es de difícil valoración. Desde luego en esta materia parece que hay un límite evidente: el intento de reparación no puede ser humillante u ofensivo para la víctima. Me voy a otro ejemplo muy extremo que nos deja la Historia: no es infrecuente leer sentencias de hace unos cincuenta o sesenta años en las que consta que los letrados defensores de acusados de violación pedían la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación o disminución del daño a impulsos de un espontáneo arrepentimiento por el hecho de ofrecerse en matrimonio a la víctima. Es difícil imaginar algo más retorcido, algo más sangrante para una mujer violada. Afortunadamente se rechazaban tales pretensiones, propias de una moralidad afortunadamente caducada. 

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1962 encontramos este párrafo: «… se ha mostrado dispuesto a contraer matrimonio con la ofendida, no puede pretender con ello reparar el mal causado, de difícil reparación dadas las circunstancias personales de la ofendida, a la que repugna la brutal conducta del procesado». El ejemplo es exagerado y ciertamente poco pertinente, pero me lleva a unas últimas consideraciones. 

En su fundamento décimo primero y como antes dije, el Tribunal sentenciador del caso Alves hace una esfuerzo honesto para intentar centrar los parámetros de la atenuación, y después de recalcar que el abono de la responsabilidad civil no es suficiente para apreciar la atenuación (con la cita de las sentencias del Tribunal Supremo antes referidas), establece que la cantidad consignada es muy elevada y notoriamente superior a las indemnizaciones frecuentemente establecidas en este tipo de delitos, y aprecia sin más la atenuante, reconociendo pocas líneas después que dicha cifra en atención al patrimonio del acusado «tampoco supone demasiado esfuerzo reparador». Es aquí donde se entremezclan, aun cuando no aparezca esta cuestión en los hechos probados, algunas cosas ocurridas durante el proceso. La víctima sufrió un cierto hostigamiento por parte del entorno del acusado, se llegó a publicar por la madre de éste un video ofensivo con imágenes de la perjudicada, en fin, no parece que el contexto general haya sido el de una voluntad de reencuentro con el derecho sino que de facto se ha sido hostil con la víctima. En ese contexto la cantidad de dinero aportada es ciertamente muy elevada pero no deja de tener un aroma enrarecido de gesto de suficiencia económica. Un «te voy a dar guerra durante el proceso, pero por si acaso aquí tienes la pasta» que me recuerda vagamente a ese intento de reparación retorcida que veíamos antes. Es fácil así sostener lo que dijo el profesor Nicolás García Rivas, «aunque no sea exactamente así, da la impresión de que Dani Alves compró año y medio de prisión, algo que resulta sumamente ofensivo en términos de perspectiva de género».

Así pues, dos fuerzas contrapuestas dificultan extraordinariamente resolver si Daniel Alves era o no acreedor a esa atenuante: la objetiva aportación de una muy relevante cantidad de dinero frente a esa sensación de que una persona con gran capacidad adquisitiva ha comprado una rebaja de la pena, como hacían los medievales delincuentes a los que me he venido refiriendo.

Queda claro que los caminos del Derecho Penal son intrincados y las cuestiones que se plantean son muchas veces muy complejas. Queda un ligero mal sabor de boca con el resultado final, pero el tribunal ha llevado a cabo un esfuerzo motivador relevante sobre una cuestión extraordinariamente difícil: qué sea reparar el daño cuando el daño es irreparable y cuando la vía económica parece sencilla para el acusado. Sigue siendo tarea de doctrina y tribunales acabar de perfilar los complicados matices de esta circunstancia atenuante, y tarea complejísima para el tribunal de apelación decidir sobre esta cuestión.

¿Y si aplicáramos a la sanidad pública las recetas del Ministerio de Justicia para el “servicio público” justicia?

En los últimos tiempos se nos trata de imponer la errónea idea de que la Administración de Justicia no es un Poder del Estado, el tradicional Poder Judicial, sino un “servicio público” más, al estilo de la Sanidad o de la Educación. Los responsables del Ministerio de Justicia aún van más lejos y, en vez de contentarse con la consideración del Poder Judicial como un mero servicio público, ya hablan, en sus panfletos ministeriales, de transformar el “Ecosistema Justicia”, para hacerlo más accesible, eficiente y contribuir al esfuerzo común de cohesión y sostenibilidad, en un horizonte 2030.

Y para conseguir esta mejora sustancial del “Ecosistema” de togas y puñetas, se propugnan, como “bálsamo de Fierabrás”, tres tipos de medidas, que redundarán, según ellos, en una indudable mejora del servicio público justicia, mucho más cercano a la realidad social sobre la que se proyecta. En concreto, se proyectan tres programas de mejora en la eficiencia del servicio: 1) eficiencia organizativa; 2) eficiencia procedimental; y 3) eficiencia digital.

El primer programa para mejorar el servicio-ecosistema justicia, según esas fuentes ministeriales, el organizativo, consistiría, básicamente, en la transformación y agrupación de los juzgados unipersonales (por ejemplo los juzgados de primera instancia, civiles, o los juzgados de instrucción, penales) en un gran órgano jurisdiccional colegiado, denominado Tribunal de Instancia -uno por cada partido judicial- en el que se agruparán todos los Jueces, Letrados de la Administración de Justicia (antiguos secretarios judiciales) y demás personal auxiliar (Proyecto, en tramitación, de Ley de Eficiencia Organizativa del Servicio Público de Justicia).

El segundo programa es el de eficiencia procedimental, orientado a una mayor agilización de los pleitos, y se fundamentaría en exigir, con carácter previo al proceso jurisdiccional, el intento de un acuerdo “amistoso” a través de los denominados MASC (Medios Adecuados para la Solución de Conflictos, como la mediación, la conciliación, la transacción, etc., o cualquier otro medio que propicie el acuerdo. Sí, avezado lector, se habla de medios “adecuados”, como si la sentencia de un juez no fuera una forma “adecuada” de Administración de Justicia). Y para el justiciable que no se muestre lo suficientemente “colaborador” en la consecución de un acuerdo previo (aunque la otra parte le haya perjudicado gravemente, a causa de innegables ilícitos civiles) corre el riesgo cierto de ser condenado en costas, por “abusar” del servicio público, cuando podría haberse evitado el pleito con una actitud más conciliadora (Proyecto, en tramitación, de Ley de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia).

En tercer lugar, hay otro programa dirigido a la transformación digital de la Administración de Justicia, sustituyendo la mayoría de los juicios y vistas judiciales en unas actuaciones telemáticas, mediante la generalización del uso de la videoconferencia, si los jueces lo consideran oportuno (Proyecto, en tramitación, de Ley de Eficiencia Digital del Servicio Público de Justicia).

Y algunos, pocos, de los que seguimos con interés esta evolución prelegislativa en materia de Justicia, reflexionamos y nos preguntamos, si estos van a ser los remedios infalibles para mejorar un servicio público colapsado: ¿por qué no aplicar las mismas “recetas” a otro servicio público también sobrecargado de trabajo, como es la sanidad, que tantas protestas y controversias está produciendo en los días que corren?

En este contexto, si se nos permite la ironía, y el “animus iocandi” (pidiendo disculpas de antemano, por la gravedad del asunto), ¿qué nos parecería si, por ejemplo, en Madrid, los responsables de la sanidad, o en Andalucía, copiaran el modelo de eficiencia del servicio público justicia diseñado por el Ministerio de Justicia, puesto que, al fin y al cabo, se trata igualmente de otro servicio público, y promovieran reformas legislativas de semejante proyección? La verdad es que no podemos ni imaginar la virulenta reacción que se produciría en gran parte de la ciudadanía, y con toda la razón, si se propusiera algo parecido a lo siguiente: en primer lugar, desde un punto de vista organizativo, imaginemos que en cada provincia desapareciera la distinción entre hospitales generales, hospitales intermedios, centros de salud de zona y los ambulatorios, y todos los centros sanitarios se unificaran, nominal y orgánicamente, en uno sólo (aunque cada uno mantuviera su sede física actual), denominado Hospital de Instancia Provincial, bajo la dependencia de un Director general nombrado políticamente, el cual pudiera redistribuir a su antojo todos los efectivos médicos, de enfermería y demás personal sanitario subalterno; por otra parte, en cuanto a la forma de acceso a los centros de salud, qué pensaríamos si se les impusiera a los usuarios del servicio público sanitario (por ejemplo, a los enfermos de la covid, a los heridos y contusionados menos graves, a los conductores que han sufrido un politraumatismo grave, o a aquel ciudadano que recibido un navajazo en la arteria femoral…) que antes de ser examinados por un médico de atención primaria, o por un médico especialista en traumatología, o antes de ser intervenidos de urgencia en un quirófano, debieran acreditar, documentalmente, que han intentado curarse previamente por sus propios medios o, al menos, que han acudido, sin haber obtenido la deseada sanación, a los MASC (Medios Adecuados de Sanación Cercana), tales como ir a una oficina de farmacia, o solicitar la intervención de un experto paramédico, acupuntor, curandero, etc. (todos los anteriores, por supuesto, habrán tenido que ser homologados previamente mediante la realización de cursos, o habrán obtenido unos certificados de calidad expedidos e impartidos por las autoridades sanitarias). Además, en caso de que los enfermos no hayan acreditado un verdadero empeño en evitar la visita al centro de salud o al hospital, o en caso de sobrevivir a la hospitalización y/o a la intervención quirúrgica, tendrían que pagar todos esos gastos sanitarios, por haber “abusado” del servicio público sanitario.

Finalmente, como tercera medida, se pretendería conseguir la descongestión hospitalaria mediante la utilización sistemática, salvo en los casos de intervenciones quirúrgicas y similares, de la videoconsulta médica. Esto es, la regla general será la atención al paciente por vía telemática, previa cita telefónica o a través de la página web habilitada al efecto. Sólo se accederá a la consulta médica presencial en los casos más graves, previamente autorizados por el Jefe Médico del Servicio de que se trate.

En definitiva, con la implementación de estas tres medidas, por supuesto, a coste económico cero, como viene siendo costumbre en la reforma de los servicios públicos, se acabaría con el problema de la congestión hospitalaria en poco tiempo, pero ¿cuál coste social? Pues bien, lo que nos parece una broma aplicado al servicio público sanitario, está pasando desapercibido porque el servicio público zarandeado es la Administración de Justicia, la “Cenicienta” de los servicios públicos, en la actualidad.

Nadie repara en la gravedad del asunto. No nos damos cuenta de que el maltrato sistemático a la Administración de Justicia, que es el Poder Judicial, repercute irremediablemente en una drástica disminución de la calidad del resto de los servicios públicos, dejando a los ciudadanos, sobre todo a los más necesitados, inermes ante las tropelías del poder político. ¿Dónde están los manifestantes?

 

Del limitado acceso a las resoluciones judiciales

El Ministerio de Justicia del Reino Unido ha informado en un reciente anuncio de la inmediata publicación en línea de una base documental de las sentencias de los tribunales británicos. Publicando estas resoluciones y promoviendo su reutilización pretendemos activar la innovación e impulsar la justicia abierta —se lee en el flamante servicio digital Find Case Law, que sirve de puerta de acceso a esta base de datos. Las sentencias de los tribunales son documentos públicos enormemente importantes —reconocen desde The National Archives, el organismo gubernamental que desde abril tiene encomendada la puesta a disposición de la ciudadanía de un corpus documental que arranca con algo más de 50.000 sentencias.

En España, sin embargo, el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), que es el órgano técnico del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) que se encarga de la publicación oficial de la jurisprudencia en España, pone límites a la publicidad de las sentencias judiciales.

Su sofisticado buscador oficial —que solo permite al ciudadano la consulta individualizada siempre que lo haga para su uso particular— da la bienvenida con un aviso legal inusualmente prominente y que culmina con un inquietante colofón: Cualquier actuación que contravenga las indicaciones anteriores podrá dar lugar a la adopción de las medidas legales que procedan.

Documentos de alto valor que son públicos pero que se publican con cortapisas, y que por alguna razón no precisada no está permitido descargar en masa. ¿Qué está pasando?

Aviso legal en el sitio del CENDOJ. Las resoluciones que componen esta base de datos se difunden a efectos de conocimiento y consulta de los criterios de decisión de los Tribunales, en cumplimiento de la competencia otorgada al Consejo General del Poder Judicial por el art. 560.1.10º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El usuario de la base de datos podrá consultar los documentos siempre que lo haga para su uso particular. No está permitida la utilización de la base de datos para usos comerciales, ni la descarga masiva de información. La reutilización de esta información para la elaboración de bases de datos o con fines comerciales debe seguir el procedimiento y las condiciones establecidas por el CGPJ a través de su Centro de Documentación Judicial. Cualquier actuación que contravenga las indicaciones anteriores podrá dar lugar a la adopción de las medidas legales que procedan.
El buscador del CGPJ saluda con este aviso legal, que salta en la primera consulta para advertir contra el acceso masivo y limitar la utilización de unas resoluciones que son públicas.

Está pasando que se mercadea con unos documentos que son públicos y se elaboran, transforman e informatizan con cargo al erario público, pero que se ponen a disposición de acuerdos comerciales del CGPJ con las editoriales jurídicas antes que al servicio sin restricciones del verdadero interés público.

Las resoluciones de los tribunales son elaboradas por jueces que cobran un salario público, y no tienen propiedad intelectual.1 Un contrato de tres millones de euros —dinero también público— con la empresa vasca Serikat sirve para tratarlas informáticamente y despojarlas de todo dato personal protegido.2 Pero el valioso corpus jurisprudencial resultante no se pone directamente a disposición de la ciudanía que fundamentalmente lo costea, sino en manos de unas pocas compañías con capacidad de adquirirlas al CGPJ al precio unitario de 1,27 euros, impuestos y descuentos no incluidos. Y el CENDOJ custodia casi ocho millones de estas resoluciones.

El máximo órgano de los jueces ingresa por este concepto en torno a un millón de euros anuales —936.948 € en 2019, 967.504 en 2020 y 1.018.669 en 2021—, que revierten en el tesoro público. De modo que un millón de euros parece ser el precio de mantener cautivo este valioso conjunto de documentos públicos e impedir que cualquiera pueda hacer con él lo que ahora solo está al alcance del puñado de grandes empresas que pueden comprarlo: indexarlo informáticamente en su conjunto, procesarlo con las modernas técnicas de big data y construir así herramientas de valor añadido que poner al servicio, comercialmente o no, de las decenas de miles de profesionales y despachos jurídicos de España.

No por comparar lo incomparable sino por trazar un paralelismo que pudiera resultar inspirador: yo mismo he descargado 2.028.580 contratos públicos. Y con más esfuerzo que recursos he podido trabajarlos con unas técnicas y tecnologías que el tsunami de la digitalización ha tornado asequibles a cualquiera. Así, he hecho análisis de compras públicas y de contratistas, arrojado luz a la intersección entre la política y los negocios, experimentado con innovaciones irreverentes como cruzar las listas electorales con las de adjudicatarios y programado herramientas accesibles por todos que llegan, adonde no lo hacen las limitadísimas que el Estado proporciona. También me he topado con las incoherencias, inconsistencias, errores y omisiones que jalonan los datos públicos, y he escrito algoritmos para detectarlos e incluso corregirlos, cuando esto último es posible.

Sin embargo, no puedo hacer esto mismo con las sentencias de los tribunales españoles. Ni usted. Porque primero debería suscribir con el CENDOJ un contrato de licencia y desembolsar 6.141.330 euros, impuestos y descuentos incluidos. Game over.

Y es que seis millones de euros es la altura de la barrera de entrada que el CENDOJ erige en torno al mercado de los servicios digitales sobre bases de datos jurídicas. Esta es la cota de una muralla artificial que reduce la oferta de productos y servicios para los profesionales del derecho, minora la competencia empresarial, abaja la innovación y lastra el desarrollo de la industria tecnolegal o legaltech española.

Una realidad que choca con el espíritu de la Ley de Reutilización de la Información del Sector Público, que establece que las Administraciones Públicas han de promover licencias abiertas con las mínimas restricciones posibles sobre la reutilización de la información (artículo 9). Y que también estipula que con carácter general la reutilización de los documentos será gratuita para el interesado, pudiendo en ciertos casos aplicarse una tarifa que no podrá ser superior a los costes marginales en que incurra la Administración (artículo 7).3

Paradójicamente, sí puedo descargar en masa el conjunto de sentencias del servicio Find Case Law británico y reutilizarlo informáticamente. No debo pedir antes permiso, mucho menos hacer desembolso alguno, porque la Open Justice License me confiere un derecho sustentado en el principio constitucional británico de la justicia abierta.4

Pienso que ya no se entiende un modelo de explotación de las sentencias de los tribunales que sustrae a los profesionales del derecho y a toda la ciudadanía de servicios innovadores y la luz que la tecnología puede brindarnos. No se entiende esta praxis en un organismo público que pone límites a la publicidad efectiva de los documentos públicos de alto valor que tiene encomendado publicar. No se entiende la amenaza al usuario con la aplicación de unas medidas legales que, oh, el mensaje de advertencia del CGPJ no basa ni concreta. No se entiende, como tampoco se entendería hoy en absoluto que los millones de expedientes de compras públicas no pudieran ser libremente descargados por cualquiera, individual o masivamente, por intereses comerciales o sin ellos, y sin que obste la finalidad. Unas bases de datos de contratación pública que, como las de jurisprudencia del CENDOJ, también requieren de un complejo tratamiento informático antes de su puesta a disposición de la ciudadanía.5

Pienso también que una auténtica y efectiva publicidad de las resoluciones que el CENDOJ custodia tendría un efecto democratizador en el acceso de la ciudadanía a unos datos y documentos que son públicos, al tiempo que impulsaría la industria tecnolegal española en un momento en el que las editoriales jurídicas más importantes del país están en manos de grandes grupos extranjeros. Estoy seguro de que promovería la competencia empresarial en el mercado de suscripciones a bases de datos jurídicas, e incentivaría una innovación que redundaría en la cantidad y calidad de la oferta de unos servicios que consumen colegios profesionales, despachos, juristas, académicos… y la propia Administración.

Porque las Administraciones Públicas también son clientes de estos servicios de información legal. Escudriñando los contratos públicos he podido cuantificar exactamente la relación económica de las diferentes administraciones con la editorial jurídica Aranzadi: 13,1 millones de euros en 1.165 contratos; con la editorial Lefebvre: 3,3 millones en 829 adjudicaciones; o con Tirant lo Blanc: 862.000 euros en 247 compras. Unas cifras que no habría podido obtener informáticamente si con los contratos públicos sucediera lo que con las resoluciones de los tribunales.

Nadie niega el indiscutible valor del CENDOJ, ni de su fabuloso esfuerzo reuniendo ocho millones de documentos y proporcionando un buscador, aunque sea limitado y solo para uso particular. Nada empaña tampoco el valor que añaden los servicios digitales de las editoriales jurídicas. Es solo que ese valor debe sostenerse en la calidad de sus productos, no en su capacidad económica para comprar el acceso a unos documentos públicos que son principalmente financiados por los contribuyentes españoles. Y es también que, como país, debemos tener la ambición de ir más allá y liderar, sí, la tendencia global de la liberación de los datos públicos, con los mínimos obstáculos a su reutilización creativa e innovadora.

 

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  1. Artículo 13 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
  2. Para las razones legales de esta anonimización véase, por ejemplo, ¿Por qué se anonimizan las resoluciones judiciales?, en la página 25 del Libro conmemorativo 20 Años del CENDOJ. Para una descripción técnica más detallada de los requisitos y características del tratamiento informático de las resoluciones y su control de calidad puede consultarse el pliego de prescripciones técnicas del contrato arriba citado.
  3. Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre Reutilización de la Información del Sector Público.
  4. Los derechos conferidos por la Open Justice License no son, sin embargo, ilimitados. Y la indexación informática que sugiero no está permitida por esta licencia. La razón es que, a diferencia del modelo español, en el caso británico las resoluciones de los tribunales no se anonimizan antes de su publicación, por lo que contienen datos personales. Y The National Archives descarga en el reutilizador la responsabilidad de cumplir las leyes de protección de estos datos. Es por ello que la indexación informática de las sentencias del servicio Find Case Law requiere de la solicitud por el interesado de una licencia transaccional. Cualquiera puede solicitarla sin más que cumplimentar un formulario. Es gratuita y se expide en el plazo máximo de 20 días laborables para aplicaciones estándar tales como la indexación informática para construir motores de búsqueda. En el caso español los documentos publicados carecen de datos pesonales y, por tanto, de las complejidades derivadas de su tratamiento.
  5. El tratamiento informático previo a la publicación de los expedientes de contratación pública no es en absoluto menor. En España hay decenas de miles de órganos públicos con capacidad de contratar, y sus expedientes se agregan informáticamente en la Plataforma de Contratación del Sector Público (PLCSP). Se ha definido para ello una compleja arquitectura tecnológica basada en vocabularios internacionales y que recibe el nombre de CODICE: Componentes y Documentos Interoperables para la Contratación Electrónica. La actualización tecnológica de la PLCSP ha sido recientemente adjudicada a una compañía filial de IBM en un contrato de 2,3 millones de euros.