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Comentario a la sentencia del TC sobre la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas

La semana pasada, tuvo un gran eco mediático la sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante, “TC”), de fecha 10 de octubre de 2022, que declaró que la demora en el señalamiento de litigios puede suponer una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución (“CE”).

La gran repercusión de dicho pronunciamiento, pese a no ser el primero en este sentido, deriva del enorme retraso que sufren la mayoría de procedimientos de las personas que acuden a la vía judicial, con contadas excepciones de algunos juzgados y partidos judiciales, siendo posiblemente el mayor problema al que se enfrenta la Justicia en nuestro país (renovaciones del Consejo General del Poder Judicial aparte).

El procedimiento que trae origen a la sentencia del TC, se tramitó ante el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, en el seno de una demanda de reclamación de indemnización de daños y perjuicios efectuada por un profesor contra la Universidad de Sevilla, por incumplimiento de la formalización de un contrato posdoctoral. La indicada demanda fue presentada en fecha 24 de junio de 2021, y el juzgado dictó un decreto, en fecha 13-7-2021, admitiendo la demanda y señalando los actos de conciliación previa y juicio para el día 7 de noviembre de 2024. Fue, precisamente, contra ese decreto contra el que se presentaron los recursos de reposición y revisión, que fueron desestimados y que dieron lugar al recurso de amparo presentado ante el TC.

El fundamento de los mencionados recursos desestimados, de reposición y revisión contra el decreto de 19-10-2021, se basaban en que el intervalo temporal entre la interposición de la demanda y la fecha de señalamiento de los actos de conciliación y juicio (prácticamente 3 años y 5 meses después), era tan grande que, no solo se incumplían los plazos establecidos por la propia ley procesal, sino que, además, se vulneraba el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas y la propia tutela judicial efectiva.

La motivación del Juzgado de lo Social para desestimar los indicados recursos fue que el señalamiento se había realizado conforme a los criterios que daba la juzgadora de turno, y teniéndose en cuenta la sobrecarga de trabajo que pesa sobre los propios Juzgados de lo Social, afirmando que era perjudicial para el justiciable, pero “no era imputable al Juzgado”. Además de añadir que también se debía respetar el derecho a la defensa de las partes en el juicio y a que las resoluciones tengan una motivación suficiente lo que “implica que la celebración de juicios y el dictado de resoluciones requiera cierto tiempo”.

En el recurso de amparo presentado ante el TC, se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), invocando la doctrina del propio TC y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, incluyéndose una estadística judicial que probaba que la resolución impugnada excedía del tiempo medio de resolución de asuntos de los Juzgados de lo Social, en general, y de los de Andalucía, en particular, para concluir solicitando que se declarase la infracción de los mencionados derechos, y que se procediera a un nuevo señalamiento respetuoso con los derechos fundamentales lesionados. El propio Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, aunque, en su caso, sin solicitar un nuevo señalamiento, al poder “agravar la situación de terceros recurrentes”, limitándose a la declaración de la violación del derecho fundamental.

Descendiendo al análisis de la sentencia de 10-10-2022, primeramente, el TC señala que al versar principalmente la fundamentación del recurso sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 CE, con apenas fundamentación en el recurso de la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, se reconduce la queja formal al análisis únicamente de la posible vulneración de dicho primer derecho.

A continuación, dispone que el hecho de que, durante la tramitación del presente recurso, se haya adelantado por el Juzgado de Sevilla la fecha del señalamiento al día 19 de abril de 2023, no supone el decaimiento del recurso de amparo por carencia sobrevenida de objeto, ya que estima que “la dilación indebida denunciada no puede considerarse reparada mediante una actuación tardía o remorada del órgano de justicia”.

Entrando en el fondo, con apoyo en la doctrina constitucional establecida en las SSTC 129/2016, de 18 de julio, 54/2014, de 10 de abril, y 54/2014, de 10 de abril, y la jurisprudencia del TEDH, señala el Constitucional que no toda infracción de plazos o excesiva dilación, supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, sino que se ha de comprobar las circunstancias específicas de cada caso establecidas por la mencionada doctrina, como son: “(i) la complejidad del litigio; (ii) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; (iii) el interés que arriesga el demandante de amparo; (iv) su conducta procesal; y (v) la conducta de la autoridades”.

Aplicando la comentada doctrina al caso de juzgado, afirma el Constitucional que, efectivamente, se ha producido una dilación indebida contraria al art. 24.2 CE, puesto que, (i) el asunto planteado no revestía especial complejidad (era una reclamación de cantidad); (ii) los señalamientos superan a los tiempos medios de resolución de asuntos equivalentes; (iii) el interés que arriesga el recurrente era relevante al tener la decisión judicial que se tome un impacto significativo en la vida del recurrente, puesto que la negativa de la Universidad a la formación del contrato posdoctoral supone que el recurrente se quedase en situación de desempleo; (iv) la conducta del demandante no merece reproche alguno, al no haber propiciado el retraso, y (v) el único motivo argüido por la parte contraria para justificar la dilación consistente en la sobrecarga de trabajo estructural y la carencia de medios personales y materiales, no es una causa suficiente para “neutralizar la lesión al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas”; […], en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias”.

En base a lo anterior, el TC estima el recurso de amparo, declarando que se ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24. 2CE, y en consecuencia, declara la nulidad del decreto de 13 de julio de 2021, que acordaba los referidos señalamientos, así como las dos resoluciones que desestimaron los recursos de reposición y revisión, y por último, requiere al Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla para que “proceda a efectuar un nuevo señalamiento que resulte respetuoso con el derecho fundamental lesionado”.

Sin perjuicio de compartir la argumentación dada por el Tribunal Constitucional ante la insostenible situación en la que se hallan miles de procedimientos judiciales que se dilatan en el tiempo, con la consecuente pérdida de oportunidad y lesión directa al propio justiciable, además de la propia desconfianza en la Justicia que ello genera, por desgracia, sólo con resoluciones de este tipo no se soluciona el problema estructural que padece nuestro sistema judicial desde hace muchos años.

El mayor problema por solucionar, aunque no el único, ha de ser poner coto a la enorme precariedad de medios económicos y humanos en la que se encuentra el propio sistema judicial, y que ningún gobierno ha sabido (o querido) solucionar, probablemente, porque no interesa desde un punto de vista electoral. Si bien, no es menos cierto, que resoluciones de este tipo sirven para denunciar y llamar la atención sobre este tipo de anomalías estructurales de nuestro sistema, de manera que no asumamos como normales señalamientos judiciales a muchos meses, e incluso años, vista.