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La Propuesta de directiva de derechos de autor en el mercado único digital: un paso más en la defensa de los creadores

Uno de los principales objetivos asumidos por la Comisión Europea en los últimos años es ampliar y afianzar el mercado único y extenderlo al ámbito digital, de tal modo que, desde el año 2010, se han puesto en marcha diferentes planes estratégicos con el fin de promover la llamada economía digital. En el entramado normativo diseñado para ello, que afecta a ámbitos tan variados como los de la protección de los consumidores, las ventas a distancia o el contrato de suministro de contenidos digitales, figura en una posición preferente la Propuesta de Directiva sobre derechos de autor en el mercado único digital, cuyo primer texto data de finales de 2016 y que trata, precisamente, de dar un nuevo impulso a la propiedad intelectual, haciéndola compatible la promoción de la industria digital con el respeto a los derechos de los usuarios de obras creativas.

Como es conocido, la tramitación de esta norma está resultando especialmente tortuosa: así, en julio de este año, el informe del Comité Jurídico no obtuvo el obligado visto bueno del Parlamento Europeo, lo que trajo consigo la apertura de un nuevo plazo de enmiendas, habiéndose presentado alrededor de 250. Posteriormente, el 12 de septiembre pasado, en una nueva votación, se aprobó por 438 votos a favor, 226 en contra y 39 abstenciones el texto con el que ahora tendrán trabajar conjuntamente tanto la Comisión y el Consejo como el propio Parlamento para conseguir así establecer una redacción definitiva. Tal complejidad demuestra que los asuntos tratados por la Propuesta de Directiva resultan especialmente sensibles, teniendo en cuenta que, una vez que sea finalmente aprobada, modificará la Directiva de 2001 relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (conocida como Directiva de la sociedad de la información), pero también afectará a la Directiva de 2000 sobre comercio electrónico. Lo cierto es que ambas normas se han visto superadas por la realidad socio-tecnológica actual en tanto que no pudieron prever muchas de las herramientas y servicios digitales, hoy cotidianos en nuestra vida diaria, cuyo uso, en ocasiones, puede implicar una amenaza para los legítimos derechos de los autores. No obstante, siendo varias las cuestiones de especial calado que esta Propuesta de Directiva pretende regular, no deja de ser curioso el que los medios de comunicación únicamente se hayan hecho eco de dos: el derecho conexo previsto para los editores (art. 11) y las obligaciones previstas para los proveedores de servicios que almacenan contenidos cargados por los usuarios (art. 13).

Con todo, de una manera muy esquemática, sus aspectos más relevantes son los siguientes:

– Muchas de las excepciones y limitaciones contempladas en la Directiva de 2001 requieren de una modernización y adaptación a los nuevos tiempos, habiéndose identificado por la Comisión los tres campos en donde es necesario incidir: usos digitales y transfronterizos en la educación; minería de textos y datos en el campo de la investigación científica; y conservación del patrimonio cultural.

En el primer supuesto, se persigue garantizar que los centros de enseñanza puedan actuar, con pleno respeto a la ley, cuando utilicen metodologías pedagógicas digitales en línea o transfronterizas. También se pretende favorecer el acceso, con fines investigadores o docentes, a catálogos online de bibliotecas y otras instituciones con fines similares. En cuanto a la minería de textos y datos en el campo de la investigación científica, se trata de regular este tipo de técnicas, que permiten un análisis computacional automatizado de información en formato digital, por ejemplo, de textos, sonidos, imágenes o datos que luego se puede revertir en avances investigadores y del conocimiento, permitiendo a sus usuarios utilizarlas de forma compatible con los derechos de autor. Asimismo, la Propuesta de Directiva contiene previsiones destinadas a autorizar el que las instituciones culturales puedan reproducir, con fines de conservación, obras y prestaciones que se encuentren con carácter permanente en sus colecciones, por ejemplo, para hacer frente a la obsolescencia tecnológica o a la degradación de los soportes originales.

– La existencia de obras y prestaciones que están fuera del circuito comercial pero siguen protegidas por los derechos de autor puede suponer un obstáculo para el acceso a las mismas por parte del público en general, bien por la dificultad de obtener el consentimiento previo de los titulares de los derechos, ya sea por su propia antigüedad, su limitado valor comercial o el hecho de que nunca hayan estado destinadas a un uso comercial. En este sentido, la Propuesta de Directiva prevé el establecimiento de medidas para facilitar la concesión de licencias sobre estas obras, en particular, cuando se encuentren en las colecciones de instituciones de carácter cultural y también para promover la celebración de acuerdos con efectos transfronterizos en el mercado interior.

– Potenciar la accesibilidad de películas europeas y otras obras y prestaciones protegidas a través de plataformas VOD (vídeo bajo demanda) constituye otro de los fines a los que se dirige la Propuesta de Directiva. En ese sentido, los estados miembros deben suavizar las restricciones geográficas actualmente existentes, creando, en su caso, entidades específicas a tales efectos. Del mismo modo, se desea facilitar que los organismos de radiodifusión (por ejemplo, las televisiones) que ofrecen contenidos accesorios o a la carta en línea puedan ofrecerlos también en otros estados miembros distintos del de origen. Todo ello para que los ciudadanos de la Unión puedan acceder en las mejores condiciones a la producción cultural europea.

– Dentro de este contexto digital, resulta necesario que los autores reciban una remuneración justa por la utilización de sus obras, que debe responder, en todo caso, al uso efectivo que los particulares hayan realizado de ellas. Por tanto, es preciso que tengan a su disposición la información relevante para poder determinar el valor económico de sus derechos en relación a la remuneración recibida. A tal fin, se establece una acción de revisión cuando exista una desproporción evidente entre lo cobrado inicialmente y los ingresos y beneficios generados con el paso del tiempo a través de la explotación de las obras.

– La Propuesta de Directiva prevé un nuevo derecho conexo para los editores, que comprendería facultades exclusivas de reproducción y puesta a disposición del público para usos digitales y por un plazo de 20 años. Se reconoce así el papel que desempeñan los editores de prensa al invertir y crear contenidos periodísticos proporcionándoles una adecuada posición a la hora de negociar su uso a través de la concesión de licencias.

– En los últimos años han proliferado los servicios en línea que facilitan el acceso a contenidos protegidos que, a su vez, son cargados por sus usuarios sin la intervención de los titulares de los derechos afectados (Vimeo, Youtube, Dailymotion, etc.), siendo muy difícil que estos puedan controlar las utilizaciones que de sus obras se están produciendo y recibir, en consecuencia, una adecuada compensación por ello. De esta forma, la Propuesta de Directiva trata de favorecer las facultades negociadoras de los titulares de los derechos y la obtención de una remuneración adecuada por la explotación de dichos contenidos. Igualmente, se prevén obligaciones para las plataformas que los almacenan y facilitan su acceso, pues se les insta a suscribir licencias con los titulares de los derechos afectados y a adoptar medidas de protección, incluyendo la posibilidad de impedir el acceso a aquellos contenidos que hayan sido identificados como protegidos.

– Por último, se pone de manifiesto nuevamente por las instituciones comunitarias su preocupación por garantizar el correcto funcionamiento de las entidades de gestión, que debe estar basado en el principio de transparencia, asegurando la percepción por parte de los titulares de derechos de las correspondientes remuneraciones. Es necesario contar, pues, con un sistema riguroso y eficaz en la línea de los dispuesto por la Directiva de 2014 sobregestión colectiva.

En definitiva, la Propuesta de Directiva se ocupa de cuestiones prioritarias y esenciales para una modernización de los derechos de autor acorde al desarrollo tecnológico actual. En una valoración global es posible afirmar que queda clara la decidida voluntad de la UE en la defensa de los legítimos derechos de los creadores, si bien existen algunos aspectos que, de manera sorprendente, siguen pendientes de regulación a pesar de haber sido objeto de interesantes debates. Es el caso, por ejemplo, de la llamada libertad de panorama, que implica la posibilidad de reproducir, distribuir y comunicar púbicamente una obra cuando se encuentre situada permanentemente en la vía pública. Tampoco aparecen en la Propuesta disposiciones sobre los llamados contenidos generados por los usuarios, denominación con la que se hace referencia a las conductas de aquellos sujetos, no profesionales, que reutilizando creaciones ajenas, les añaden su propia impronta creativa para ponerlas posteriormente a disposición del público a través de la red, todo ello sin perseguir la obtención de un lucro o beneficio directo o indirecto. En este sentido, se viene reclamando desde ciertos ámbitos la implantación de un límite que ampare estos comportamientos.

Habrá que esperar, en todo caso, a ver cómo queda finalmente el texto de la futura Directiva pero, en mi opinión, argumentos como los de una una pretendida censura o una limitación a la libertad de expresión,esgrimidos con frecuencia por algunos sectores especialmente reticentes a cualquier nueva regulación que afecte a las plataformas o servicios de la sociedad de la información,carecen de justificación jurídica. Precisamente porque una clara protección y promoción de la cultura pasa de forma ineludible porque nuestros creadores cuenten con una adecuada normativa que defienda sus intereses y les remunere adecuadamente.

Libertad de expresión, fake news y regulación

El pasado jueves 27 de septiembre, la vicepresidenta del Gobierno, Carmen Calvo, defendió la necesidad de regular los límites de la libertad de expresión, tanto a nivel nacional como en el ámbito de la Unión Europea.

La vicepresidenta pretende limitar así tanto el alcance como el contenido del artículo 20.1. d) de la CE, el cual dispone que se ha de reconocer y proteger el derecho “a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”. Un derecho fundamental que, a nivel público, contribuye a la fiscalización de las autoridades y a hallar la verdad y, a nivel individual, resulta conditio sine qua non para ejercer la autonomía. Un derecho, no obstante, bajo el que en opinión de la vicepresidenta, no todo tiene cabida.

Es de destacar que la Unión Europea ya tomó cartas en el asunto, aún con la poca inmediatez con que nos tiene acostumbrados. Ya en abril señaló en una comunicación que no se produciría regulación alguna sino que el camino a seguir era el de la auto-regulación. Intención que ha quedado recogida en el Código de Prácticas sobre la Desinformación, del 26 de septiembre y que revisa y desarrolla la comunicación de abril.

El rumbo escogido por la Comisión Europea constituye un acierto a juicio de algunos o un fracaso estrepitoso, en opinión de otros. Pues bien, la vicepresidenta parece ser de este segundo grupo pues, si bien no habla de fracaso, sí señala que estas medidas. son del todo insuficientes. De acuerdo con ella, necesitamos mayor seguridad, la cual pasa por suprimir toda aquella información que no sea veraz, dado que el daño que causan las fake news puede resultar, en ocasiones, irreparable.

Sin embargo, conviene recordar que el papel de los medios de comunicación es el de sacar a relucir la verdad, por dolorosa que esta resulte. Esa es su raison d’être. Al mismo tiempo, por dañino que pueda resultar al honor o la imagen el ataque sin cuartel que en ocasiones protagonizan los medios de comunicación, las palabras de la vicepresidenta, de hacerse realidad, pueden traer consigo consecuencias mucho más devastadoras. Y esto es así por dos motivos fundamentales.

En primer motivo es de carácter positivo, pragmático, y consiste en lo tentador que resulta trazar los límites de la libertad de expresión en la frontera de todo aquello que puede ocasionar daño o poner en tela de juicio algo que el propio agente delimitador busca preservar. Un claro ejemplo es la utilización del término ‘fake news’ como escudo protector ante cualquier crítica o ataque. Lo vemos en Estados Unidos siendo utilizado por Trump como tabla de salvación ante cualquier desafío, y bien pudiera ser este también el caso de nuestra vicepresidenta al sentir el acoso de los medios y la caja de pandora que parecen haber abierto al arrojar luz sobre los aspectos más oscuros, en el ámbito de la legalidad y la moralidad, del Presidente y sus ministros.

El segundo motivo es más normativo, si bien tiene connotaciones positivistas dado que está íntimamente relacionado con el anterior. Éste consiste en la decisión de quién ha de ser el agente que encabece el proceso de delimitación de una libertad fundamental como la de expresión. ¿Quién, hemos de preguntarnos, está llamado a ser dicho agente? Según la vicepresidenta Calvo, su propuesta sale “del dilema regulación o autoregulación”, pero esta es a todas luces una afirmación falaz. El acotamiento de un derecho implica que alguien ha de hacerse cargo de dicha delimitación, y el Gobierno es el agente activo más peligroso a quien encomendar semejante tarea. Existen mecanismos alternativos, a todas luces más deseables pero que también plantean problemas. Una posibilidad es la vía del activismo judicial. Así, filósofos del derecho liberales como Dworkin plantean una lectura moral de la constitución por parte de los jueces [1. R. Dworkin (1996). “The Moral Reading and the Majoritarian Premise”, en Freedom’s Law, Harvard University Press, pp. 1-38.] Otra opción es la vía legislativa, que como único representante de la soberanía nacional en las democracias parlamentarias, parece la más legitimada para acometer la tarea de delimitación. Sin embargo, se trata de la encrucijada clásica de la división de poderes y la preponderancia de uno sobre el resto. A mi entender, este debate difícilmente puede llevarnos a buen puerto. Por el contrario, el problema ha de atajarse desde otra óptica. En concreto, en una etapa anterior.

Sin libertades fundamentales, especialmente la libertad de expresión, una democracia no es tal. Y precisamente por ello han de consagrarse y defenderse a toda costa. El problema resulta de la expansión de los derechos o, mejor dicho, de la sobreexpansión. Es decir, la inclusión bajo el ámbito de la libertad de expresión de elementos que a todas luces resultan ofensivos, limita las libertades de otros individuos o colectivos y, en definitiva, pone en peligro la propia democracia. Esta expansión indebida, señala el profesor Simón Yarza [2. F. Simón (2017). “Entre el Deseo y la Razón: Los derechos humanos en la encrucijada”, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, pp. 218-220.], implica a posteriori que, quien busca limitar de algún modo una conducta, discurso, noticia, etc., esté, de facto, enfrentándose a los derechos que resultan ser precisamente aquellos espacios herméticos en los que no cabe límite arbitrario. Y esto también daña gravemente la calidad de una democracia.

Además, las restricciones a la libertad de expresión que van encaminadas a poner fin a la alegada difamación de autoridades o instituciones públicas, acostumbran a lograr el efecto contrario al deseado, pues deslegitiman restricciones que son perfectamente legítimas, como puede ser la apología del terrorismo o de la violencia. En otras palabras, si parte de la delimitación es arbitraria, podría parecer que todo es arbitrario e igual de legítimo o ilegítimo, según el caso.

Calvo finalizó su intervención del día 27 con la pregunta de “qué ocurriría si sobre cualquier otro asunto capital de la convivencia, de la democracia, de las libertades de todos hubiéramos decidido que lo mejor es no intervenir”. La respuesta sincera es que no lo podemos saber. Lo que sí ha de ser meridiano es que el Gobierno no debe ser, bajo ningún pretexto, quien trace los límites de la libertad de expresión. Parece más sensata la propuesta de la Comisión Europea, que aboga por que sea el mercado, y no un mandato institucional, quien dé respuesta al problema de las fake news y a campañas de acoso y derribo por parte de algunos medios. En efecto, una mayor competencia; una mayor libertad, traerían consigo tanto noticias falsas como verdaderas. Sin embargo, tras la turbamulta embravecida inicial (etapa que parece atravesamos en la actualidad), el proceso de purga por parte de los consumidores resultaría suficiente como para deshacerse de aquella información que éstos contemplan como falsa o equívoca. Y todo ello sin que el Estado haya de meter su larga mano para decidir arbitrariamente qué pasa el filtro y qué no. O quién. Pues así se vislumbró ayer, 1 de octubre, en las palabras de la ministra de Educación y portavoz, Isabel Celaá, al mencionar que las preguntas condenatorias que estos días se dirigen al Ejecutivo y su entorno, no se pueden permitir. Algo que, por cierto, ha de llamarse por su nombre: censura.

El retroceso de la tercera ola democratizadora

Un fantasma recorre Europa: el fantasma del fascismo. Para una generación de bebés nacidos después de la caída del muro de Berlín, como es la mía, la historia se desliza a través de las grietas de la cultura de Hollywood que la ha encarnado. En nuestra conciencia colectiva, 1989 se asemeja más al nombre de un álbum de la cantante Taylor Swift, que al año piramidal. En 1989 se produjeron revoluciones en Bulgaria, Polonia, Hungría y Alemania del Este, por nombrar solo algunas. Estas revoluciones en gran parte pacíficas vieron el derrocamiento de líderes políticos atrincherados y la participación de partidos no comunistas en procesos democráticos nacientes. Estos acontecimientos terminaron con medio siglo de miedo, de sangre derramada en las balas translúcidas de las guerras proxy, de censura, de la represión y de las cortinas que rasgaron el mundo más profundamente de lo que la imagen de un telón de acero puede llegar a transmitir.

En un artículo académico para el Journal of Democracy publicado en 1991, el profesor de Harvard Samuel Huntington conceptualizó la formación de democracias en el marco de las olas políticas, culturales y sociales. Desde las revoluciones liberales que se extendieron por Europa y América del Norte en los siglos XVIII y XIX, liderando las primeras experiencias democráticas conjuntas, al proceso de descolonización después de la Segunda Guerra Mundial, Huntington señala la existencia de ambas olas: de formación de democracia y “olas inversas” de reacción antidemocrática.

1989 fue el epicentro de la tercera ola democratizadora, cuando los estados de la antigua órbita soviética formaron democracias que se integrarían, en mayor o menor grado, en un sistema político, económico y social globalizado. En la década de los años 90, Polonia, Hungría y la República Checa ingresaron en la OCDE, lo que demuestra los progresos en la consolidación de sus procesos democráticos y el logro de una economía de mercado funcional. El símbolo final de la consolidación del éxito democrático, la integración en la Unión Europea, vendría para prácticamente todos los antiguos estados satélites soviéticos en la primera década del siglo XXI. Si bien estos procesos de democratización culminaron con la integración internacional, las revoluciones que se extendieron por toda Europa no hubieran sido posibles sin los importantes esfuerzos de los actores de la sociedad civil convertidos en actores políticos en el proceso de transición, como Vaclav Havel o Lech Walesa.

Después del trabajo crítico de las organizaciones de la sociedad civil como promotores de la democracia en la década anterior a 1989 y la creencia social generalizada en la democracia y la integración europea en toda Europa del Este, posiblemente seamos testigos de la tercera “ola contraria” de la democracia. Estas jóvenes democracias están siendo amenazadas desde dentro. Durante la guerra fría, las erosiones de la democracia se produjeron mediante golpes de estado. Actualmente, las erosiones de nuestras democracias están siendo infligidas por líderes elegidos democráticamente.

Desde Viktor Orban, de Hungría, hasta el Partido de la Ley y la Justicia de Polonia, los últimos años han visto a estos países luchar contra la UE al aprobar una serie de reformas legales que debilitan el estado de derecho en favor del ejecutivo, perpetrar detenciones ilegales de refugiados, limitar las libertades civiles y atacar los derechos de las mujeres y las minorías.

Después de 1989, la consolidación de las democracias liberales parecía ser inherente al nuevo orden mundial internacional: el triunfo sobre un sistema mundial en competencia, el comunismo. Para los bebés nacidos después de la caída del Muro de Berlín, la democracia parecía un derecho incuestionable e irreversible en el que habíamos nacido. Como la tecnología, fue entretejida en nuestro ADN. Para las generaciones que estuvieron involucradas en las revoluciones de 1989 y que vivieron la opresión de la esfera soviética, un regreso a la autocracia parecería inconcebible.

¿Cómo es entonces que en 2018 enfrentamos una revolución que es la antítesis de las revoluciones que enfrentamos hace 50 años, en 1968? ¿Por qué estos movimientos favorecen las tendencias autocráticas, las democracias no liberales y el nacionalismo xenófobo? La democracia está siendo erosionada desde sus propias instituciones: en Hungría, el Primer Ministro Orban ordenó la detención de los refugiados y solicitantes de asilo que describió como “invasores musulmanes“. Además, Hungría erigió una valla en su frontera con Serbia y realizó expulsiones extrajudiciales de migrantes ilegales según el Derecho Internacional. Esto, con el apoyo de la población que eligió a Orban y alimenta esta contrarrevolución. Todos estos casos han desencadenado la recomendación sin precedentes del Parlamento Europeo sobre la activación del Artículo 7 del Tratado de la Unión Europea, nunca antes aplicada y utilizada solo en las violaciones graves del TUE.

En la década de 1990, Huntington predijo que el catalizador de nuestra actual inversión estaría inherentemente vinculado a un colapso de la economía global. Si bien la economía mundial se está recuperando de la crisis financiera a nivel macroeconómico, este alivio es una tirita para el resultado real de la crisis del subprime. Es decir, la corrosión de la confianza en las instituciones democráticas como contrapesos a la globalización meramente económica y, en última instancia, un deterioro de la confianza del público en la democracia como el medio legítimo de organización. Esta crisis económica, entretejida con crisis humanitarias y conflictos que han provocado la crisis mundial de refugiados, se ha convertido en el escenario de un discurso proteccionista nacionalista.

El papel que Estados Unidos ha jugado en la disminución de la fe en las instituciones democráticas no debe ser subestimado. Como país que se enorgullecía de su misión de la Guerra Fría para exportar la democracia, ahora se está alejando drásticamente de su influencia global. El presidente Donald Trump ha alienado a la comunidad internacional con sus guerras comerciales y ha hablado de retirar a los Estados Unidos de las principales organizaciones internacionales y tratados multilaterales. Los Estados Unidos de Trump son un bastión de esperanza para los países de Europa del Este cada vez más autocráticos, como Hungría, Polonia y Bulgaria. Trump encarna precisamente la solución a los problemas más urgentes que enfrentan las democracias jóvenes post-soviéticas, o las democracias de áreas grises: políticas nacionalizadoras para contrarrestar los impactos de las identidades étnicas yuxtapuestas dentro del estado-nación, una política de fronteras cerradas hacia la migración y un Renacimiento nativista.

Hasta hace poco, estas democracias habían conservado muchos de los principios e instituciones que los han impulsado: desde la división del poder, la liberalización de los medios de comunicación, una sociedad económica y política independiente y los compromisos internacionales que emanan de nuestra membresía dentro del orden multilateral. Por lo tanto, evitando que el Ejecutivo tome el poder de manera autocrática. Sin embargo, el desmantelamiento de la legitimidad de la democracia a los ojos del público es una tendencia sociológica preocupante que amenaza a algo más que a la opinión pública: amenaza los cimientos de la democracia misma. Esta falta de fe en la democracia podría llevar a la normalización de la ejecución de reformas cada vez más autocráticas, como la alarmante reforma constitucional polaca o las detenciones extrajudiciales de refugiados húngaros.

Hay quienes están llegando a la mayoría de edad en 2018, portando símbolos fascistas en manifestaciones xenófobas y pretendiendo reconstruir el muro que la generación de sus padres derribó. Los líderes de los gobiernos polaco y húngaro están destruyendo su independencia judicial; y en la América de Trump, la opinión de su base electoral se basa en los 140 caracteres del Tweet presidencial. Esta es la crónica del retroceso de la tercera ola democratizadora.

 

Análisis del RD Ley 11/2018 de 31 de agosto de Transposición de Directivas en Materia de Protección de Compromisos por Pensiones con los Trabajadores, Prevención del Blanqueo de Capitales y Requisitos de Entrada y Residencia de Nacionales de Países Terceros

En el momento actual, España lleva cierto retraso en la transposición de algunas directivas, que requieren una norma de rango de ley para su incorporación al ordenamiento jurídico interno, por cuanto existe un riesgo de multa. El Tribunal Constitucional ha señalado que el Real Decreto-Ley es un instrumento constitucionalmente lícito para afrontar coyunturas económicas problemáticas.

El presente Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, se estructura en 5 títulos.

Título I: Transposición de directiva de la Unión Europea en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores.

Contiene las modificaciones derivadas de la transposición de la Directiva 2014/50/EU del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los requisitos mínimos para reforzar la movilidad de los trabajadores entre Estados miembros mediante la mejora de la adquisición y el mantenimiento de los derechos complementarios de pensión.

La Directiva limita los períodos de espera y de adquisición de derechos que se requieran en regímenes complementarios de pensión, fija un límite en relación con la edad mínima para adquirir los correspondientes derechos, regula el reembolso de las primas o aportaciones realizadas en caso de cese de la relación laboral antes de adquirirse los derechos, e impone obligaciones de información a los trabajadores.

La transposición al ordenamiento español de la Directiva 2014/50/EU, exige modificar la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones en su disposición adicional primera, que establece la obligación de instrumentar mediante seguros colectivos y planes de pensiones de empleo los compromisos por pensiones asumidos por las empresas con los trabajadores vinculados a determinadas contingencias, entre ellas la jubilación, al tiempo que establece las condiciones básicas de los seguros aptos para tal finalidad. En el caso de seguros colectivos, modalidad en la que las primas abonadas por la empresa no se imputan fiscalmente a los trabajadores, las condiciones de adquisición y mantenimiento de derechos en caso de cese de la relación laboral dependen en la actualidad de los términos de los convenios colectivos en los que se establecen los compromisos por pensiones.

El Título I modifica la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por RD Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, para introducir las previsiones de la norma europea en cuanto a la limitación de los requisitos de edad y de los períodos de espera y adquisición de derechos, la conservación de los derechos adquiridos en caso de cese de la relación laboral y las obligaciones de información a los trabajadores sobre tales aspectos.

Si bien la Directiva 2014/50/EU es aplicable a los trabajadores que cesan la relación laboral y se desplazan a otros Estados miembros, en la transposición a la legislación española se ha optado por extender su aplicación a todos los trabajadores, incluyendo a los que se desplacen dentro del mismo Estado miembro.

La transposición de la citada Directiva se completa con normas que regulan el régimen de información a los trabajadores en caso de cese de la relación laboral con anterioridad a la jubilación, así como el régimen del tratamiento futuro de los derechos adquiridos una vez producido dicho cese.

A la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, se añaden dos disposiciones transitorias nuevas, novena y décima. En la disposición transitoria novena, se regula la cuantía mínima de los derechos adquiridos en caso de cese de la relación laboral por causa distinta de la jubilación. La Directiva sólo se aplicará a los períodos de empleo que transcurran desde el 21 de mayo de 2018 (fecha límite para la transposición de la Directiva). También prevé que, en el caso de compromisos por pensiones que a 20 de mayo de 2014 (fecha de entrada de la Directiva) hubiesen dejado de incluir nuevos trabajadores, será aplicable el régimen de adquisición de derechos que tuvieren estipulado. En la disposición transitoria décima, establece que la aplicación de las modificaciones introducidas por este real decreto-ley no podrá suponer reducción de derechos adquiridos con anterioridad, ni menoscabo del derecho de información, ni condiciones de adquisición menos favorables que las estipuladas antes de su entrada en vigor.

Título II: Transposición de directiva de la Unión Europea en materia de prevención del blanqueo de capitales.

Contiene las modificaciones derivadas de la Directiva  (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y por la que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012.

El régimen de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo vigente en España, fue objeto de una profunda modificación con la aprobación de la Ley 10/2010 de 28 de abril. Esta norma, modificada parcialmente por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, fue posteriormente completada mediante el Real Decreto 304/2014 de 5 de mayo.

Este conjunto normativo permitió incorporar al Derecho español las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera (GAFI) de febrero de 2012.

Dentro de las modificaciones derivadas de la transposición de la Directiva (UE) 2015/849, está la de incrementar los importes máximos de las sanciones, y el establecimiento de los canales de denuncias.

Esta norma revisa el régimen aplicable a las personas con responsabilidad pública. El sistema de la norma de 2010 se basaba en la diferenciación de estas personas en dos grandes grupos: Personas con responsabilidad pública extranjeras y personas con responsabilidad pública nacionales.

Con la Directiva (UE) 2015/849, de 20 de mayo, este régimen se unifica, considerando a todas las personas con responsabilidad pública, tanto nacionales como extranjeras, merecedoras de la aplicación de las medidas de diligencia reforzada.

Título III: Transposición de directiva de la Unión Europea en materia de requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programa de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair.

Contiene la modificación que incorpora al ordenamiento interno la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair.

La Directiva tiene como objetivo mejorar la posición de la Unión Europea en la competencia mundial por atraer talento y promoverla como centro mundial de excelencia para estudios y formación, mediante la supresión de barreras migratorias y mejores oportunidades de movilidad y empleo.

Para ello establece unas condiciones de entrada y residencia en la Unión Europea de nacionales de terceros países con fines de investigación, estudios, prácticas o voluntariado en el Servicio Voluntario Europeo, de obligada transposición; y otras para voluntarios fuera de dicho Servicio, alumnos y au pairs, de carácter potestativo para los Estados miembros.

Buena parte de las disposiciones de la Directiva ya se encuentran recogidas en nuestro ordenamiento jurídico.

La alineación de objetivos entre la Directiva (UE) 2016/801 y la sección de movilidad internacional de la Ley 17/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, determina que la incorporación de los aspectos imperativos de la norma comunitaria aún no presentes en el ordenamiento español y cuya regulación requiere norma de rango legal, sean transpuestos a través de la modificación de esta ley en los siguientes términos:

  • Prever una autorización de residencia para los investigadores, que tendrán derecho a la movilidad dentro de la Unión Europea; posibilitar al investigador, una vez finalizada la actividad investigadora, la permanencia en nuestro país durante un tiempo limitado para la búsqueda de empleo o para emprender un proyecto empresarial.
  • Posibilitar la expedición de visados de residencia de validez inferior a un año;
  • Tramitación electrónica de las autorizaciones.
  • Permitir que los estudiantes internacionales que ya han finalizado sus estudios en España puedan acceder a una autorización de residencia para la búsqueda de empleo o para emprender un proyecto empresarial.
  • Prever una autorización de residencia para participar en un programa de prácticas para los extranjeros que hayan obtenido un título de educación superior en los dos años anteriores a la fecha de solicitud o que estén realizando estudios que conduzcan a la obtención de un título de educación superior.
  • Tasas

Título IV: Modificación de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior.

Modifica parcialmente la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, con el objeto de elevar en plazo máximo a un año para la resolución de los expedientes sancionadores afectados por dicha Ley, en vez de los tres meses previstos.

La modificación viene motivada en la alteración sufrida en los plazos de resolución de los expedientes sancionadores instruidos al amparo de esta ley.

Todos los restantes procedimientos sancionadores en materia de movimientos de capitales y de transacciones económicas con el exterior se encuentran regulados por la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, la cual establece un plazo máximo de resolución de un año.

El procedimiento sancionador que nos ocupa se refiere a las infracciones sobre las declaraciones de movimientos en cuentas corrientes en el extranjero y de inversiones españolas en el exterior (o viceversa) cuyo conocimiento debe ser garantizado, y que se encuentra regulado en una ley especial, la Ley 19/2003, de 4 de julio.

Título V: Modificación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Procede a la modificación de la disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Según ésta, el 2 de octubre de 2018 entrarán en vigor las previsiones de la citada Ley relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la administración y archivo único electrónico.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, establecen que la relación electrónica es la vía principal de tramitación de los procedimientos administrativos, lo que debe conducir a una administración sin papeles, transparente y más ágil y accesible para los ciudadanos y las empresas. La exigencia de una adaptación paulatina fue prevista por el legislador al determinar un calendario específico de entrada en vigor de dichas novedades.

La imposibilidad de concluir en los plazos inicialmente previstos, obliga a ampliarlos en este Real Decreto-Ley en dos años.

 

 

Presentación crítica de la propuesta de Comisión Europea sobre digitalización y operaciones transfronterizas (Traducción del post en European Law Blog)

El esperado “paquete” de medidas Derecho de sociedades fue finalmente publicado por la Comisión Europea el pasado 25 de abril. Su objetivo es establecer “normas más simples y menos onerosas para las sociedades” en materia de constitución y transacciones transfronterizas,  y consta de dos propuestas.

La propuesta 2018/0113 tiene por objeto promover el uso de herramientas y procedimientos digitales en el Derecho de sociedades. Los Estados miembros tendrán que permitir un procedimiento totalmente online para la inscripción de nuevas sociedades y de sucursales de sociedades existentes. De esta forma, se exige que se permita la constitución sin la presencia física de los socios ante una autoridad pública. Para evitar el fraude y los abusos, la propuesta “establece salvaguardias contra el fraude y los abusos, como el control obligatorio de la identificación, normas sobre los directores descalificados y la posibilidad de que los Estados miembros exijan la participación de una persona u organismo en el proceso, como notarios o abogados”. También establece la necesidad de ofrecer libre acceso a la información más relevante de las empresas en los Registros Mercantiles. Esta propuesta requerirá importantes cambios en las legislaciones nacionales y su aplicación constituirá un reto tecnológico para los Estados miembros que deseen preservar el nivel actual de control en la constitución de sociedades. La cuestión de la identificación a través de sistemas telemáticos será, sin duda, de especial interés y complejidad.

Esta primera propuesta merece un examen más detallado, pero en este post me centraré en la segunda propuesta (2018/0114) relativa a las transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas.

La Directiva 1132/2017 ya incluye normas para las fusiones y escisiones internas y también para las fusiones transfronterizas. La propuesta introduce pequeños cambios en la actual regulación de las fusiones transfronterizas: entre otras cosas, exige un informe separado para la información de los trabajadores y concede a los accionistas disconformes el derecho de separación. Pero la verdadera novedad es la introducción de procedimientos comunes para las escisiones y transformaciones transfronterizas (conocidas en nuestra Ley de Modificaciones Estructurales como traslado internacional del domicilio). El Tribunal de Justicia de la UE había admitido expresamente las transformaciones transfronterizas (asuntos C-210/06 – Cartesio, C-378/10 – VALE Építési y C-106/16 – POLBUD) y las ecisiones debían admitirse si se aplicaba la doctrina que el TJUE estableció para las fusiones en el asunto C-411/03 – SEVIC Systems. Sin embargo, la falta de una regulación armonizada en todos los Estados miembros creaba incertidumbres y dificultades. La propuesta establece un procedimiento uniforme para facilitar estas transacciones, protegiendo al mismo tiempo los derechos de los accionistas minoritarios, acreedores y empleados.

El procedimiento, tanto para las conversiones transfronterizas como para las escisiones, sigue de cerca el existente para las fusiones transfronterizas. En resumen, las etapas serían la redacción del proyecto y de los informes de administradores y en su caso de expertos, la publicidad de estos documentos, la aprobación de los accionistas en Junta General, el examen por la autoridad competente del Estado miembro de origen y el registro en el Estado miembro de acogida.

La diferencia más importante -y controvertida- entre el procedimiento de la fusión transfronteriza y el nuevo aplicable a los traslados internacionales y escisiones, es un nuevo requisito destinado a evitar el uso abusivo de estas transacciones. En las conversiones y escisiones, un experto independiente debe expresar una opinión sobre “la exactitud de los informes y de la información presentados por la sociedad” (art. 86.g. pág. 49-50). La finalidad del dictamen es permitir que la autoridad del país de origen controle no sólo las formalidades de la operación -como en el caso de las fusiones-, sino también si la transferencia o escisión es “un montaje artificial destinado a obtener ventajas fiscales indebidas o a perjudicar indebidamente los derechos legales o contractuales de los trabajadores, acreedores o socios minoritarios” (artículo 86 quater, apartado 3, página 47). A tal efecto, el informe debe referirse al menos a “las características del establecimiento en el Estado miembro de destino, incluidos la voluntad, el sector, la inversión, el volumen neto de negocios y los resultados, el número de asalariados, la composición del balance, la residencia fiscal, el patrimonio y su localización, el lugar habitual de trabajo de los asalariados y de grupos específicos de asalariados, el lugar en el que se adeudan las cotizaciones sociales y los riesgos comerciales asumidos por la empresa transformada en el Estado miembro de destino y en el Estado miembro de partida” (artículo 86 octies).

Es discutible que este control previo por parte del experto y de la autoridad sea una forma eficaz de prevenir el abuso en estas operaciones.

En primer lugar, porque el contenido es complejo, por lo que llevará tiempo y dinero completarlo. Una vez obtenida, la autoridad competente designada en cada Estado miembro debe determinar, basándose en el informe, si la operación “constituye un montaje artificial” que evita indebidamente el pago de impuestos o perjudica a las partes interesadas. Esto implica más retrasos. La autoridad tiene un mes para decidir sobre este asunto (artículos 86.m.7 ad 160.o), pero en caso de serias dudas sobre el carácter fraudulento de la operación (artículos 86.n y 86.c) debe realizar una investigación en profundidad, que puede durar dos meses más. Además, si la autoridad no es un juez, existe el derecho a la revisión judicial de la decisión (artículos 86.o y 160.q). Todo esto significa que la duración de la operación se vuelve absolutamente impredecible y potencialmente muy larga.

En segundo lugar, es dudoso que el sistema pueda cumplir su objetivo, porque el concepto de “montaje artificial” está lejos de ser claro y porque es extremadamente difícil determinar la intención de defraudar al impuesto o a otras partes interesadas antes de que la transacción sea efectiva (sobre este tema vean este excelente post de Jaime Sánchez). Por ejemplo, las consecuencias fiscales de una división o transformación transfronteriza son imposibles de evaluar sin un conocimiento completo de toda la estructura empresarial del grupo y de la legislación fiscal de cada jurisdicción en la que el grupo tenga filiales o sucursales. Esto parece imposible de hacer con precisión por parte del experto o de la autoridad competente en el breve plazo que establece la propuesta.

Aunque el informe no es necesario para las pequeñas empresas y las microempresas (86.g.6), persiste la incertidumbre sobre el resultado de la operación, ya que, en cualquier caso, la autoridad competente debe emitir un juicio sobre el carácter abusivo de la operación. En este caso, será aún más difícil para esta autoridad emitir una opinión, ya que no podrá basarse en el informe de experto.

Otra preocupación es que este procedimiento pueda dar lugar a decisiones arbitrarias, ya que juzgar ex ante las intenciones de la empresa es muy difícil. Algunos Estados podrían verse tentados a presionar a la autoridad nacional para que sea estricta, a fin de impedir la fuga de empresas a otros Estados miembros.

El procedimiento implica también riesgos para las partes interesadas, ya que establece que las operaciones que “hayan surtido efecto de conformidad con los procedimientos de transposición de la presente Directiva no podrán ser declaradas nulas y sin efecto” (artículos 86.u y 160.w). La razón de ello es que el control previo debe ofrecer una garantía total de que la operación se ajusta a la ley y no es fraudulenta, por lo que no debe ser impugnada. Pero esto puede implicar blindar el fraude si la empresa ha sido capaz de ocultar sus verdaderas intenciones al experto y a la autoridad competente.

La conclusión es que la nueva Directiva -con un procedimiento esencialmente común a las fusiones, conversiones y escisiones transfronterizas- reduciría las incertidumbres y facilitaría estas operaciones. Sin embargo, parece que el control previo de las operaciones abusivas por parte de la autoridad competente crea costes e incertidumbres sin garantizar la ausencia de fraude.

Es cierto que la posibilidad de anular la operación a posteriori puede crear una incertidumbre aún mayor. Pero cabría admitir la impugnación que no implicque la nulidad. Se pueden establecer otros efectos: por ejemplo, el derecho de las partes perjudicadas a reclamar una indemnización o a optar por la lex societatis y el foro que se habrían aplicado antes de la conversión o división -en relación con los derechos nacidos antes de estas operaciones transfronterizas-. En Delaware, por ejemplo, en el caso de conversiones transfronterizas, los terceros “pueden ser notificados con un proceso en el Estado de Delaware en cualquier acción, demanda o procedimiento para la ejecución de cualquier obligación de la sociedad que surja mientras era una sociedad anónima de este Estado” (§ 266.c.5 de la Ley General de Sociedades de Delaware).

En el próximo debate de la propuesta en el Parlamento, deberían considerarse estas alternativas. De otra forma, lo que se gana de certidumbre al armonizar el procedimiento se perdería por los costes, retrasos y dudas creadas por un sistema de control que, además, no puede garantizar el carácter no fraudulento de la operación.

Nota: pueden ver el post original en inglés en el European Law Blog

La orden europea de detención ya no es lo que era

El desconcierto que ha provocado ver cómo un tribunal alemán lleva a cabo un control minucioso sobre la Orden Europea de Detención y Entrega (OEDE) recientemente emitida por nuestro Tribunal Supremo invita a una reflexión sobre la evolución de este mecanismo. No son pocos los que esperaban verla ejecutada automáticamente, sin dilación ni consideración alguna en torno a su contenido. Estas expectativas responden a un concepto idealizado y tópico, que no coincide fielmente con lo que es una OEDE en nuestros días. Pocos instrumentos jurídicos han sufrido una transformación tan relevante: ha pasado de ser la joya de la corona de la cooperación judicial en la Unión Europea y la piedra angular del futuro proceso penal europeo a ser vista con prevención y desconfianza por muchos juristas europeos.

Los euroescépticos nunca la han apreciado, y los promotores del Brexit han cargado contra ella porque impide desplegar la protección que los británicos consideran parte de su ADN constitucional, de la Carta Magna al Bill of Rights; ONGs de prestigio (como Fair Trials International) la acusan de ser antesala de una prisión preventiva ayuna de toda justificación que vaya más allá del elemento de extranjería; el Parlamento Europeo ha pedido una revisión de la Decisión Marco (DM) que la regula, para incorporar el principio de proporcionalidad y asegurar la efectividad de la tutela judicial también en el país de ejecución… El pasado mes de marzo, en una decisión insólita, la High Court de Irlanda paralizó la ejecución de una orden de entrega emitida por un tribunal polaco, preguntando al Tribunal de Justicia de la Unión si las recientes reformas del sistema judicial de ese país no ponen en cuestión la confianza mutua, que es la base de la OEDE.

En términos generales, la cooperación jurídica internacional se fundamenta en dos ideas. Por un lado, el principio de soberanía, por el que se admiten salvaguardias que permiten al estado requerido denegar la cooperación cuando concurren diversas causas que al estado de ejecución corresponde apreciar. Por el otro, el principio de heterogeneidad de los ordenamientos jurídicos, que impone una desconfianza de partida respecto del derecho extranjero, al que se estima bien de difícil armonización con las reglas y prácticas internas, bien de distinto nivel en las garantías procesales y sustantivas. Sin embargo, en la UE se actúa sobre la base de la confianza mutua, que permite superar ambos principios, considerados incongruentes con sus objetivos y su acervo normativo. Inútil resulta supeditar la cooperación al examen de las garantías procesales y sustantivas cuando éstas, por definición, son equiparables.

Lo que ocurre ahora es que el optimismo del legislador europeo, como no podía ser de otro modo, ha terminando encontrándose con la realidad. Para muchos jueces, el grado de confianza elevado entre los Estados miembros –al que se refiere el considerando 10 de la DM- no aligera la carga que sobre sus hombros pesa de asegurar la efectividad de las garantías en cada caso concreto. En esta situación, conforme al sistema diseñado en los Tratados, ha sido el Tribunal de Justicia el llamado a dar explicaciones. Simplificando, los hitos del camino recorrido por la jurisprudencia son los siguientes.

En 2013, el Tribunal de Justicia dicta la sentencia en el caso Melloni[1], en la que, abundando en los fundamentos de su anterior sentencia en el caso Rade, niega taxativamente que existan motivos -ni siquiera fundados en la protección de los derechos fundamentales- que puedan completar el elenco cerrado de causas de inejecución contenidas en el articulado de la DM. Con lo que el señor Melloni, que no hubiera sido entregado conforme al standard de garantías procesales vigentes en España (se trata de una cuestión prejudicial -la primera- elevada por nuestro Tribunal Constitucional), tuvo que serlo por aplicación de la DM: en la práctica, la normativa europea rebajó el umbral de protección interna preexistente. Es fácil comprender que esta jibarización del papel del juez de ejecución removiera muchas conciencias.

El Tribunal de Justicia no tuvo que esperar más que dos años para toparse con la respuesta de los tribunales nacionales. En un asunto cuyos hechos eran sorprendentemente similares a los de Melloni, el Tribunal Constitucional Federal de Alemania declaró que el nivel de protección de los derechos del sujeto procesal de una OEDE, tal como aparece reconocido por el derecho alemán, puede impedir su ejecución. La sentencia alemana[2], sin cuestionar la aplicación preferente del derecho de la Unión, reivindica para sí, sin embargo, el control de la constitucionalidad del margen de discrecionalidad con el que opera el legislador nacional que traspone el derecho europeo. De modo que la «identidad constitucional» consagrada en la Ley Fundamental -que define un núcleo intangible no sólo para la integración europea, sino frente a la propia reforma constitucional-, puede alzarse como obstáculo a la ejecución de la OEDE. La Unión Europea no puede disponer de aquellas partes de la Ley Fundamental que ni siquiera el Estado alemán puede modificar. En otras palabras, el Tribunal Constitucional se reserva un control indirecto de la constitucionalidad de la normativa europea; y -lo que enciende las luces de alarma- sin advertir necesidad de elevar cuestión prejudicial alguna sobre la Decisión Marco.

Cuando, al año siguiente, el Tribunal de Justicia tuvo que decidir sobre dos reenvíos alemanes que volvían a suscitar el problema, la expectación era comprensible. Nuevamente, un tribunal nacional preguntaba si la superioridad del standard de protección del foro de ejecución podía oponerse a la entrega. Al parecer, la sombra de Karlsruhe es alargada, y llega hasta Luxemburgo; por lo que la sentencia -en los casos acumulados Aranyosi y Căldăraru[3]– admite que existen motivos para poner en suspenso el mecanismo de entrega de personas que no están en el elenco -hasta ahora exhaustivo- de los artículos 3 a 5 de la DM. Así, la violación grave y persistente por parte de uno de los Estados miembros de los principios contemplados en el artículo 2 TUE –por el procedimiento que establece el artículo 7 TUE– (considerando 10 de la DM). Y, también, la infracción de los derechos fundamentales tal como se hallan consagrados, en particular, en la Carta (artículo 1.3 de la DM). Recientemente, el Tribunal de Justicia ha confirmado[4] que la DM no contiene una lista exhaustiva de causas de denegación de la OEDE.

Es verdad que el Tribunal de Justicia se mantiene en el ámbito del ordenamiento de la Unión. Pero lo significativo es que renuncia a seguir sosteniendo la literosuficiencia de la parte dispositiva de la DM en cuanto a las causas de inejecución de las OEDE. Y, en la práctica, da entrada a la posible concurrencia del standard nacional de protección de los derechos en la definición de la legalidad de la entrega (lo que ya estaban haciendo tribunales de varios países, al negarse a ejecutar algunas OEDE, como consta, por ejemplo, en los informes de Fair Trials International). Con lo que emplaza al juez de ejecución a ir más allá de la simple comprobación de los requisitos formales del documento que transmite la decisión del juez de emisión, que es la versión de la OEDE que todavía está en la cabeza de muchos.

En el fondo, nos encontramos ante la constancia de lo que todos sabían y nadie quería decir: la confianza mutua es relativa, porque el nivel de protección no es equivalente. Esto no significa que la OEDE deba pasar al museo de la historia del derecho; todos los años se emiten y se ejecutan miles de OEDE, que facilitan considerablemente la vigencia del estado de derecho en un espacio supranacional sin fronteras. Lo que significa es que hay que reconocer que en ciertos casos, no pocos, este instrumento necesita una intervención más activa del órgano judicial de ejecución, si no se quiere poner en riesgo el propio estado de derecho. Los jueces no parecen dispuestos a dimitir de su misión como garantes de los derechos de quienes comparecen ante ellos, ni a suscribir una interpretación complaciente del principio de eficiencia del derecho de la Unión. Lo están haciendo con fuerza y argumentos capaces de reorientar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre aspectos del espacio de libertad, seguridad y justicia que parecían inmutables. Y provocando que la OEDE sufre una mutación relevante en su naturaleza y en su función, en el seno de una crisis de identidad cuya conclusión todavía no es posible vislumbrar, ni para este instrumento ni para el futuro de la cooperación judicial europea.

 

[1] Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de febrero de 2013, Stefano Melloni, C‑399/11

[2]BVerfG, Beschluss des Zweiten Senats vom 15. Dezember 2015- 2 BvR 2735/14

[3]STJ (Gran Sala) de 5 de abril de 2016, petición de decisión prejudicial planteada por el Hanseatisches Oberlandesgericht de Bremen, Alemania, sobre la ejecución de órdenes de detención europeas emitidas contra Pál Aranyosi (C-404/15), y Robert Căldăraru (C-659/15 PPU)

[4]STJ (Sala Quinta) de 29 de junio de 2017, asunto C‑579/15, Daniel Adam Popławski

¿Deseamos, de verdad, un Presidente de Europa?

Who leads the European Union? Esta cuestión, formulada en 2.009 por el Editorial del número 46 de la Common Market Law Review, se respondía enseguida, en la misma página, señalando al Consejo Europeo como verdadera instancia rectora de los destinos de la Unión. El Consejo Europeo gobierna Europa; y Francia y Alemania dirigen, a su vez, el Consejo Europeo – quizá, incluso sea sólo Alemania, de manera más o menos apoyada por un número de Estados, quien de verdad dicta el rumbo del Consejo Europeo y, por tanto, de la Unión. Lisboa y la crisis del Euro – los Tratados de 2.012, del MEDE y de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza – consolidan esa realidad y llevan a cuestionar el papel de una subordinada Comisión como institución peculiar de la integración, la que ha de velar por el interés general, la depositaria de la idea de Jean Monnet – la supranacionalidad y la desvinculación de los intereses nacionales en aras de la consecución de objetivos compartidos.

Hoy la Comisión, se dice, está contaminada de intergubernamentalismo. Los Estados Miembros – los poderosos Herren der Verträge – proyectan su alargada sombra sobre el ejecutivo comunitario y retienen un comisario por país. Además, la ubicua figura del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, que participa en los trabajos del Consejo Europeo y que preside la formación del Consejo de Ministros de Asuntos Exteriores, ostenta una Vicepresidencia nata de la Comisión, un tanto perdida en esa triple y ambigua perspectiva, acaso más inclinada hacia la mesa de los Estados – en la que en un tiempo hubo, incluso, una silla vacía. Esto, se lee con frecuencia, no es bueno.

En el marco de un decaimiento del aprecio al proyecto europeo por sus múltiples crisis, y próximos a elegir un nuevo Parlamento Europeo en 2.019, el Presidente de la Comisión, Jean-Claude Juncker, quizá queriendo inspirarse en Jacques Delors, alza una voz en pro de la acción política de la Unión y reivindica refundir en unas solas manos – single hat – las presidencias del Consejo Europeo y de la Comisión, con un candidato principal – Spitzenkandidat – propuesto por los partidos europeos y elegido por sufragio universal. Reforzar la Comisión, evitar solapamientos entre funciones, fortalecer el principio democrático, inyectar élan, impulso, político.

¿Queremos eso? Sin duda deseamos hacer desaparecer fricciones competenciales, fortalecer el principio democrático, tomar aliento político. Pero, ¿es necesario, incluso proporcionado, inventar un único Presidente para dos instituciones que son legítimas representantes de intereses tan diversos? ¿Se corre el riesgo de que esta figura sea o se sienta más Presidente de una que de la otra? Emmanuel Macron, defensor inequívoco de Europa frente a los populismos, envuelto en la bandera de la Unión, responde, sin embargo, en sentido negativo, y se muestra contrario a un Presidente de Europa, de unos Estados Unidos de Europa – en definitiva, de un Estado europeo. ¿No sería más razonable limitarse a delimitar mejor los poderes de la Comisión, por un lado, y del eje de los Estados (Consejo, Consejo Europeo y Eurogrupo), de otro? ¿No sería más eficaz y más acorde con el principio de equilibrio institucional proteger el prestigio la Comisión y blindar su acción supranacional como guardiana de los tratados y titular de la iniciativa legislativa; y respetar, por otra parte, el ámbito intermedio de los Estados?¿No sería más prudente y acaso más eficaz deslindar mejor quién hace qué y aclarar y coordinar los respectivos papeles del Presidente de la Comisión, del Alto Representante y del Presidente del Consejo Europeo en la esfera de la política exterior de la Unión? ¿No procedería preocuparse de ubicar en un espacio más claro al Alto Representante, perdido en un limbo entre la Comisión, el Consejo Europeo y el Consejo?

Un único presidente podría ser incluso contraproducente para el interés general de la Unión que la Comisión ha de defender con independencia de los Estados. En efecto, si la figura del Alto Representante incrusta un elemento intergubernamental en el núcleo del colegio de comisarios, con mayor razón podría acusarse este efecto si fuera el Presidente del Consejo Europeo el que, a la vez, lo fuera de la Comisión. ¿O sería al revés? Pemítaseme al respecto un cierto escepticismo.

El Libro Blanco para el Futuro de Europa parece confirmar reservas sobre un posible salto hacia una especie de Estado europeo con una única cabeza política; y toma como punto de partida de sus sugerencias una conciencia de fin de ciclo del proyecto europeo. De hecho, viene a ofrecer como perspectiva más viable el transitar hacia adelante sólo en áreas concretas y por el camino de las cooperaciones reforzadas. Se constata así que el juego de los intereses nacionales y la defensa de los mismos sigue siendo muy importante y muy necesario para la construcción europea. Y el Consejo de Ministros – en el que, por otra parte, rige principalmente la norma comunitaria de la mayoría frente a la unanimidad – debe seguir siendo central en la arquitectura institucional de la Unión. La Comisión, además, debe hacer autocrítica y reflexionar profundamente sobre su marcado tecnocratismo, de perfil excesivamente anglosajón y economicista, que despierta fundados recelos sobre la legítima preservación de las tradiciones e instituciones jurídicas nacionales.

No es claro, en consecuencia, que sea tan positiva una retracción del protagonismo de los Estados, ni es previsible, ni bueno, entiendo, que se produzca. Parece más aconsejable reforzar el equilibrio institucional, el juego de pesos y contrapesos que ha inspirado la construcción europea desde los años cincuenta del siglo pasado. Y, en esa dirección, delimitar con mayor rigor las funciones del Consejo Europeo, para impedir eventuales abusos de su globalidad de acción, y exigir de esta institución, de su Presidente, una mayor rendición de cuentas al Parlamento Europeo, actualmente, casi convidado de piedra entre los jefes de Estado y de gobierno.

 

El brexit, el negocio financiero y el sistema judicial.

Desde que el 23 de junio de 2016 el referéndum sobre el Brexit arrojó el resultado de todos conocido, varios socios europeos se han lanzado a una difícil carrera por captar el suculento negocio actualmente concentrado en la plaza financiera londinense y que podría abandonar ésta para evitar la pérdida de las ventajas que conlleva la pertenencia a la UE.

Con la reserva del resultado de las negociaciones del Brexit en relación con esta cuestión, la salida de la Unión previsiblemente implicará la inmediata privación del llamado pasaporte financiero comunitario a las entidades basadas en el Reino Unido,título que les permite operar en toda la UE sin necesidad de solicitar y obtener múltiples licencias locales en cada uno de los Estados miembros.

Conservar ese pasaporte será sin duda el principal acicate de las empresas financieras establecidas en Londres para trasladarse a otra capital europea, pero no hay que olvidar que, con el Brexit,el Reino Unido perdería también el acceso al espacio judicial europeo, cuyas disposiciones actualmente permiten, entre otras muchas cosas, que las decisiones de los jueces y tribunales británicos puedan ejecutarse en los restantes Estados miembros de la Unión sin necesidad de largos y costosos procedimientos de exequatur.Al establecerse en otro Estado miembro, los bancos podrán continuar celebrando libremente operaciones en todo el territorio de la Unión; pero, para seguir beneficiándose de las ventajas que implica el espacio judicial europeo hará falta, además, que las empresas afectadas prevean en los contratos que en adelante concluyan el sometimiento -para el caso de eventuales conflictos entre las partes-a los tribunales de justicia del Estado europeo en que se establezcan, de igual forma que, en la actualidad, la mayor parte de los grandes contratos financieros suscritos en la City se someten al fuero de los tribunales londinenses.

Por esta razón, la capital que pretenda atraer todo ese negocio financiero no sólo debe garantizar que dispone de las infraestructuras necesarias para acogerlo (transporte, espacio de oficinas o la existencia de escuelas internacionales son elementos a tener en cuenta) y de un entorno regulatorio favorable (a nivel fiscal, de regulación del empleo, etc.), sino también de un cierto grado de atractividad y apertura internacional de su sistema judicial.

A ello se han puesto las autoridades francesas. Siguiendo las recomendaciones de un informe elaborado por el Comité Jurídico de la Plaza Financiera de París a petición de la Ministra de Justicia, [1]el Gobierno francés ha decidido la creación de una nueva sala jurisdiccional en la Courd’appel de Paris (Tribunal de apelación de París, con competencias de apelaciónen materia mercantil) con una clara vocación internacional. Esta nueva “Sala internacional” será competente para juzgar los litigios en materia comercial o financiera cuando al menos una de las partes sea una sociedad extranjera, siempre que aquéllas se hayan sometido expresamente a su jurisdicción.

Para facilitar la inclusión en los contratos de este tipo de cláusulas atributivas de competencia a los tribunales parisinos, se garantizaa las partes la posibilidad de participar en el proceso en inglés,facilitandolas traducciones e interpretaciones que sean necesarias en su caso.

Así, en esa nueva sala especializada (que podría estar plenamente operativa a lo largo de este mes de marzo) las partes podrán aportar prueba documental redactada en inglés y los testigos, peritos y los abogados de las partes podrán igualmente intervenir en esta lengua en el transcurso de la vista. Para garantizar el respeto a la legislación francesa, no obstante, (la propia Constitución francesa y un edicto real de 1539, aun formalmente en vigor, que obliga a utilizar el francés en todos los textos oficiales), todos los actos procesales y la resolución final se redactarán en francés, pero estarán acompañados de la correspondiente traducción al inglés, y el juez se expresará en francés en la vista, con interpretación simultánea cuando sea necesaria.

En realidad, esta iniciativa no es sino la continuación de un proyecto estrenado hace 7 años con la apertura de la sala internacional del tribunal de comercio de Paris, que permite ya la intervención en inglés de las partes en la vista y la aportación de documentos en dicha lengua. Esta sala seguirá siendo competente para conocer de los asuntos internacionales en materia mercantil en primera instancia.

Otro elemento importante radica en que estas salas internacionales podrán aplicar, para resolver el fondo de los asuntos a ellas sometidos, el Derecho francés o cualquier otro Derecho extranjero que las partes hayan declarado aplicable; en particular, normas británicas de CommonLaw. No constituye esto una novedad radical, pues el Derecho extranjero se aplica ya cotidianamente en atención a los dispuesto en el Derecho internacional y los Convenios de Bruselas, por ejemplo.

En orden a asegurar un adecuado funcionamiento del sistema, el protocolo firmado el pasado 7 de febrero prevé que las referidas Salas se compongan de jueces y magistrados con una adecuada cualificación en materia comercial y financiera, pero que además tengan conocimientos de los principales Derechos extranjeros susceptibles de ser aplicados y un nivel de inglés suficiente para aplicar dicha lengua en el procedimiento. Paralelamente, se está examinando la posibilidad de constituir un grupo de jueces de apelación ad hoc con un elevado grado de especialización, que podrían ser llamados a intervenir si fuera necesario.

Esta iniciativa francesa no es un experimento aislado en Europa: algunos proyectos de similares características están ya en marcha en Alemania, Bélgica, los Países Bajos e Irlanda. A la vista de este panorama, convendría plantearse si las autoridades españolas están haciendo un esfuerzo suficiente para garantizar también el atractivo de Madrid en el plano jurídico y judicial. Y es que, si bien es cierto que París tiene como ventaja de salida el hecho de albergar ya la Cámara de Comercio Internacional y su Corte de arbitraje y algunas salas de vistas del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (dependiente del Banco Mundial), la capital española puede también hacer gala de numerosos méritos, y sería una pena que por falta de audacia se perdiera no sólo la posibilidad de atraer a los bancos y otras entidades financieras, sino también el importante negocio de asesoramiento jurídico que crece alrededor de los mismos.

No hay que olvidar que en la City londinense no sólo hay banqueros. También hay abogados. Muchos y con un impresionante volumen de negocio. Y tampoco cabe obviar que, detrás de este tipo de iniciativas, no sólo subyace una motivación económica; el sometimiento a jurisdicciones españolas, francesas o alemanas de estos litigios internacionales podría eventualmente abrir la puerta a una mayor aplicación del Derecho continental en este tipo de contratos. Bastaría con mostrar el elevado nivel de seguridad jurídica que nuestro Derecho permite conseguir. Pero, para ello, primero hay que facilitar que vengan.

[1]Haut Comité Juridique de la Place Financière de Paris, “Preconisations sur la mise en place à paris de chambres specialiseespour le traitement du contentieuxinternational des affaires” (informe de 3 de mayo de 2017).

Ardides procesales en el espacio común de libertad, seguridad y justicia de la Unión Europea. A propósito de la retirada de las ordenes de detención del ex President Puigdemont

En el ámbito contencioso-administrativo, y particularmente en el sector del derecho contencioso-tributario, que es el conozco con algún detalle,  ha hecho fortuna unconcepto de creación jurisprudencial denominado «diligencia argucia»que la Sala Tercera del Tribunal Supremo emplea para referirse a los casos en que se desarrollan actuaciones inspectoras que no están efectivamente orientadas a hacer avanzar el  procedimiento, sino simplemente a interrumpir la prescripción o la consumación del  período máximo de interrupción injustificada, «en cuya base subyace una idea esencial consistente en conceptuar como “acción administrativa” aquella que realmente tiene el propósito de determinar la deuda tributaria en una relación de causa a efecto, y que en cuanto a la interrupción de la prescripción exige una voluntad clara, exteriorizada por actuaciones cuyo fin es la regularización tributaria» [STS de 13 de febrero de 2007 (recurso de casación núm. 8094/2002)].

Traigo esto a colación, porque en las últimas semanas, y en relación con los procedimientos penales incoados en aras de depurar, si las hubiere, las responsabilidades penales delos ex dirigentes del gobierno catalán, de alguna de sus instituciones y de las asociaciones cívicas pro independentistas, se aprecia cada vez con mayor frecuencia un cambio de paradigma en la prácticaforense, priorizándose las argucias procesales o los ardides exegéticos, en detrimento de un ejercicioresponsable y leal del Derecho, que redunde en la seguridad jurídica y en la proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

En este sentido, la decisión del juez instructor de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de retirar las órdenes europeas de detención dictadas el pasado 3 de noviembre por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 dela Audiencia Nacional en relación con el ex presidente de la Generalidad de Cataluña y cuatro de sus exconsejeros, ha sido calificada por la mayoría de los medios de comunicación como «jugada maestra», con el efecto inmediato de «arruinar la estrategia de Puigdemont».

Adviértase por tanto, como la opinión publicada ubica una resolución judicial en el plano de un tactismo regido por el principio de oportunidad y no, como debería ser, en el marco del principio de legalidad que impregna laproducción de cualquier decisión judicial.

Sería por mi parte una diletancia imperdonable valorar el contenido del referido Auto de 5 de diciembre, y menos aún conjeturar sobre si es o no verdaderamente una «jugada maestra», como la consideran los medios.

Lo que si me atrevo a plantear es que con la desactivación de las ordenes europeas de detención, resulta incontrovertible que el porvenir procesal de los cinco ex mandatarios instalados en Bélgica queda, de momento, enteramente depositado en sus propias manos, autovetándoseel Estado español la iniciativa que le es propia de perseguir la comisión de delitos allá donde radiquen sus presuntos responsables mediante el impulso habilitado por los instrumentos y herramientas procesales de auxilio judicial previstos en la ley nacional y comunitaria, salvo que los ex gobernantes, motu propio, decidieran regresar a territorio español o se trasladasen a otro país donde no concurriera la asimetría en la tipología penal que se da entre Bélgica y Españay permitiera una reactivación delas órdenes de detención de manera que su efectividad no supusierauna «restricción del título de imputación para los investigados que se encuentran fugados, lo quedificultaría la respuesta homogénea que justificó la acumulación de las actuaciones ante este Tribunal, introduciendo una distorsión sustantiva a las defensas de los encausados que sí están a disposición de este órgano instructor, quienes podrían ser investigados y enjuiciados por todos los delitos que el instructor contempla, colocándose así en «peor derecho» que quienes se encuentran fugados», como explica el Auto tantas veces citado.

Y esta constatación empírica, resulta cuanto menos desasosegante. Y ello porque se da la terrible paradoja de que para impedir una distorsión inaceptable en el reproche penal a los presuntos responsables de la comisión de graves delitos cometidos en un Estado miembro de la Unión Europea, el juez instructor de ese mismo Estado miembro debe renunciar a un instrumento normativo como es la orden europea de detención,  creada por el mismísimo  Consejo de la Unión Europea e inspirada en la existencia de un espacio común de libertad, seguridad y justicia, operando entre los Estados de la Unión bajo los principios de reconocimiento mutuo y deconfianza recíproca.

Este caso en particular debería hacer reflexionar a las autoridades comunitarias sobren la verdadera eficacia de esa pretendida armonización procedimental que, para asombro de muchos, obstaculiza más que agiliza la entrega de encausados entre Estados del mismo espacio jurídico-político. Un verdadero oxímoron procesal, político y moral.

 

Primeros pasos del Brexit

Nadie sabe en qué consiste pasar a ser “antiguo Estado miembro de la Unión Europea (UE)”, es decir, cuáles son las consecuencias jurídicas, constitucionales y políticas para el Estado que se marcha. El Reino Unido es el primero que ha manifestado su voluntad de mutar al dejar la Unión. Lo ha hecho tras el referéndum del 23 de junio de 2016 y mediante la notificación del pasado 29 de marzo de 2017 de acuerdo con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, que regula el procedimiento de salida y no había sido invocado antes. Es evidente que no hay tiempo para alcanzar el conjunto de pactos necesarios que aseguren los intereses de los británicos en los dos años que estipula el mencionado precepto, prorrogables un año más. Asimismo, una vez que dentro de la UE a 27 el Brexit está funcionando, en términos políticos, más como argamasa que como dinamita, son los británicos los que tienen muy cuesta arriba conseguir salir de la Unión y pactar un tratado a medida en tiempo record. Así lo refleja el compromiso alcanzado por la Comisión Europea y el Reino Unido el 9 de diciembre sobre los tres primeros asuntos de la negociación, los llamados términos del divorcio: el coste de la factura que debe pagar el Reino Unido a la UE, los derechos de los ciudadanos residentes en los respectivos territorios y la frontera irlandesa. La reunión del Consejo Europeo del 14 y 15 de diciembre endosará, con toda probabilidad, estos principios de pactos sobre los que se aplica la doctrina europea de que “nada está acordado hasta que todo está acordado.”

Desde un punto de vista político, sin acordar estos elementos no se podía pasar a la siguiente fase, en la que se abordará el futuro de la relación económica y comercial entre la UE y los británicos y el período transitorio que será necesario establecer antes de alumbrar un marco definitivo. La primera ministra solicitó formalmente hace unas semanas dos años de transitoriedad, en los que el Reino Unido, ya como tercer Estado, se mantendría dentro del mercado interior y de la unión aduanera, de manera similar a como lo hacen los países que solo pertenecen al Espacio Económico Europeo. A la vista de la complejidad que supondrá para los británicos dejar de aplicar normas europeas una vez expire el período transitorio y ganar a cambio acceso al mercado de que salen, parece razonable estimar que se prorrogará esta situación de interinidad.

Los avances de ocho meses han quedado reflejados en un documento de quince páginas. De su lectura atenta surgen no pocos interrogantes, pero también empiezan a verse los contornos de un futuro acuerdo global. Lo que ya sabemos es que la factura será mucho más elevada de lo que prometía el gobierno conservador, cuyos miembros más radicales incluso habían hecho campaña a favor del Brexit con el argumento de disponer de más dinero público para financiar su sanidad. Se ha acordado una fórmula de cálculo, que podría suponer hasta 60.000 millones de euros. Con ellos se pagarán la participación comprometida en políticas de la UE. De este modo, ningún Estado deberá aumentar por razón del Brexit su contribución a las previsiones presupuestarias actuales de la UE, que se extienden hasta 2020.

La solución para los derechos de los ciudadanos respectivos que residan en el otro territorio es equilibrada, al evitar como ahora cualquier discriminación por razón de la nacionalidad entre británicos y otros europeos. Se limita, eso sí, al grupo de aquellos que ya estén o lleguen antes de la salida de la UE y se permite exigir que tengan que darse de alta en un registro. Se extiende a los que forman parte de sus familias, descendientes y ascendientes directos. Durante ocho años los tribunales británicos se someten a la interpretación del Tribunal de Justicia de la UE para garantizar los derechos de los ciudadanos europeos.

Donde más incertidumbres hay en este pacto de divorcio es en lo referente a la frontera irlandesa. El gobierno británico quiere que haya, como hasta ahora, plena libre circulación entre Irlanda del Norte y su vecino del Sur. El gobierno de Dublín, con el respaldo de toda la UE 27, va más allá e insiste en que la porosidad de esta frontera es una cuestión de principio, sobre la que se basa el Acuerdo de Paz de Viernes Santo, de 10 de abril de 1998. Por todo ello, el ejecutivo de May buscará una solución “única”, pero acepta el “pleno alineamiento” de su derecho nacional con las normas europeas que regulan esta relación. Al mismo tiempo, para dar satisfacción al Partido Unionista Democrático, cuyos diez escaños son cruciales para sostener su mayoría parlamentaria, ha aceptado el compromiso de mantener la misma libre circulación entre Irlanda del Norte y Gran Bretaña. Distintos portavoces de Escocia y la ciudad de Londres enseguida han pedido el mismo trato que el Ulster, un ejemplo de Brexit blando, en el que los británicos ya no están en las instituciones de Bruselas pero siguen aplicando las normas vigentes de la UE y las que aprueben en el futuro. Los representantes de Gibraltar debían de estar de puente de la Constitución, porque no han dicho nada todavía sobre este ventajoso acuerdo irlandés. El gobierno de May argumenta que el eventual tratado final Reino Unido-UE hará que haya una solución común y mejor para todos. El gobierno de Dublín recuerda, sin embargo, que la libre circulación en la isla de Irlanda, según el documento firmado por sus colegas de Londres, “se mantendrá en todas las circunstancias, sea cual sea la naturaleza de cualquier acuerdo futuro entre la UE y el Reino Unido”. Una manera práctica de entender lo ocurrido es que en el fondo se ha pospuesto la resolución de este difícil punto.

La razón que explica las concesiones británicas en el pacto de divorcio es que los miembros más anti-europeos del gabinete han llegado a la convicción de que una situación de “no acuerdo” dentro de un año y medio sería peligrosa, porque podría paralizar la salida de la UE. Por eso, ahora predican las bondades del nuevo concepto de moda, el “alineamiento regulatorio completo” con el Derecho de la UE, y dicen que es compatible con recuperar el control de las finanzas públicas, la capacidad nacional de legislar y de vigilar las fronteras. O tal vez no sea tan compatible. La debilidad del gobierno de Theresa May y su desunión son cada vez más patentes. Los diputados conservadores la sustituirían por un líder que aceptase un Brexit blando si no corrieran el riesgo de dar el poder a Jeremy Corbyn en unas nuevas elecciones anticipadas. La diplomacia británica, entre las mejores del mundo, mantiene el tipo y hace su trabajo a pesar de que su gobierno no sabe bien lo que quiere. El parlamento de Westminster ha reclamado el derecho de votar el acuerdo final de salida e incluso de intentar mejorarlo. La posibilidad de un segundo referendum que frene la salida es pequeña todavía por los ajustados plazos, pero la opinión pública empieza a entender que el Brexit les hace más pobres y menos influyentes.

La Unión por ahora demuestra fortaleza y no solo porque el tiempo juega a su a favor. Angela Merkel y los demás dirigentes europeos quieren acordar una relación estrecha con este futuro socio estratégico. Pero su ejercicio de pragmatismo no debe debilitar internamente a una Unión que no necesita otra crisis más.