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El Supremo se pronuncia de manera ¿definitiva? sobre las cláusulas (abusivas) de vencimiento anticipado

Hace unos meses, en este mismo foro, analicé brevemente la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 26-3-2019 sobre las cláusulas de vencimiento anticipado y las consecuencias que podría tener su declaración de abusividad en los procedimientos ejecutivos iniciados al albur de las mismas. Pues bien, aquella sentencia, como titulé, dejó más sombras que luces, y si algo estaba claro era que la interpretación que hiciera de ella nuestro Tribunal Supremo iba a ser decisiva, dado la discrecionalidad (y la patata caliente) que le concedía el propio TJUE.

Pues bien, el pasado 11 de septiembre, el Tribunal Supremo (TS) en la sentencia nº 463/2019 de la Sala Civil, reunida en Pleno, dictaminó (por cierto, por unanimidad) cuál era, a su juicio, el modo de asumir y aplicar la doctrina emanada del mencionado tribunal europeo. Lo hizo en la resolución del recurso de casación presentado en su día por ABANCA contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra y que había quedado en suspenso, al plantearse las cuestiones prejudiciales resueltas, entre otras, por el TJUE en la referida sentencia de marzo.

La cuestiones que planteó en su día el TS son las ya señaladas en el artículo que escribí: (i) si se debía interpretar el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE en el sentido de permitir que un tribunal nacional conserve parcialmente la cláusula de vencimiento anticipado suprimiendo, únicamente, los elementos que la hacen abusiva, o si, por el contrario, había que anularla en su totalidad; y (ii) si los tribunales nacionales tenían facultades conforme a la mencionada Directiva para una vez declarada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, poder valorar la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional que permita la continuación del proceso de ejecución, si ello resulta más favorable al consumidor.

El TJUE respondió a esas cuestiones prejudiciales en su sentencia de 26-3-2019 (asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17), la cual es sintetizada por el propio Supremo a través de cinco premisas: a) la cláusula abusiva no puede ser fragmentada; b) la jurisprudencia del TS sobre la aplicación supletoria de una norma nacional no es contraria a los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE; c) es tarea de los tribunales nacionales dirimir si el contrato puede subsistir tras la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado; d) se debe partir de un enfoque objetivo para decidir si el contrato debe subsistir; y e) solo sería importante la postura u opción del consumidor si se decidiera que el contrato puede subsistir sin la mencionada cláusula.

Posteriormente, el TJUE se volvió a pronunciar sobre las cláusulas abusivas de vencimiento anticipado, en tres autos de 3-7-2019, respondiendo a otras tres peticiones de decisión prejudicial. En el auto del asunto C-486/186, además de lo dicho en la sentencia de 26-3-2019, añadió que el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE no se opone a que se pueda iniciar un procedimiento de ejecución en base a la gravedad del incumplimiento del deudor del contrato de préstamo hipotecario, aunque en dicho contrato haya una cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva, no menoscabando, por ello, el principio de efectividad del propio Derecho de la UE.

Con todos estos mimbres, la primera cuestión (y más importante) que resuelve la sentencia del Tribunal Supremo del pasado 11 de septiembre de 2019, es la referente a si el contrato de préstamo hipotecario puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado o no, afirmando que: “si el contrato solo fuera un préstamo, la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado no impediría la subsistencia del contrato. Pero si es un negocio jurídico complejo de préstamo con una garantía hipotecaria, la supresión de la cláusula afecta a la garantía y, por tanto, a la economía del contrato y a su subsistencia”. Y en ese caso, estaríamos ante el supuesto contemplado en la sentencia del TJUE de 15-3-2012, asunto Pereničová, debiéndose anular totalmente el contrato de préstamo hipotecario, ya que de no haber existido la cláusula declarada abusiva, el negocio jurídico no se hubiera llevado a cabo.

Para evitar la nulidad de todo el contrato que evidentemente sería perjudicial para el consumidor, ya que tendría que devolver la cantidad prestada pendiente, considera el TS que podría sustituirse la cláusula anulada por la aplicación del artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), pero no en su interpretación literal, sino de acuerdo con la interpretación que había hecho el propio Supremo en las sentencias de 21-12-2015 y 18-2-2016, además de la jurisprudencia emanada del propio TJUE (principalmente, sentencias de 14-3-2013 –caso Aziz- y de 26-3-2019 y auto de 3-7-2019). Lo cual conlleva que los tribunales tendrán que valorar caso por caso si el vencimiento anticipado instado por el acreedor está justificado “en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia”.

Para facilitar la valoración casuística de los tribunales, el TS recomienda tomar como punto orientativo el artículo 24 de la recién aprobada Ley de los Contratos de Crédito Inmobiliario (LCCI), el cual faculta a los prestamistas a dar por vencido anticipadamente el préstamo si los impagos son, al menos, de 12 mensualidades (o el 3% del capital prestado) si es dentro de la mitad de la duración del préstamo, o de 15 mensualidades (o el 7% del total), si es dentro de la segunda mitad.

Recuerda el Alto Tribunal que no hay problema, y para ello se apoya en lo afirmado por el TJUE en su sentencia del 26-3-2019, en sustituir una cláusula abusiva nula por una disposición de una ley nacional imperativa que hubiera sido aprobada con posterioridad a la celebración del propio contrato de préstamo, siempre que su aplicación evite consecuencias más perjudiciales para los consumidores.

En base a lo expuesto, concluye la sentencia proponiendo aplicar una serie de “pautas u orientaciones jurisprudenciales” (así las llama) a los procedimiento de ejecución hipotecaria que se encuentren en curso, siempre y cuando no se haya producido todavía la entrega de la posesión de la vivienda, que son las siguientes:

  1. Aquellos procedimientos ejecutivos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013 (mayo de 2013), en los que se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual nula, deberán ser sobreseídos.
  2. Las ejecuciones posteriores a mayo de 2013, en las que se dio por vencido el préstamo en base a una cláusula de vencimiento anticipado reputada nula, y en las que el incumplimiento del deudor no revista la gravedad y proporcionalidad que recoge la jurisprudencia, tomando como punto orientativo el del art. 24 LCCI, se deberán sobreseer igualmente.
  3. Las ejecuciones posteriores a dicha fecha, en el caso de que el incumplimiento reúna la gravedad prevista en el referido precepto, podrán continuar su tramitación.

Asimismo, añade el TS que el sobreseimiento de los procedimientos ejecutivos no tendrá efectos de cosa juzgada, por lo que podrá presentarse una nueva demanda ejecutiva fundamentada en el incumplimiento previsto en el artículo 24 LCCI, ya que se trataría de una ejecución basada en la ley, que es un título diferente al contrato, en la cual se basó la ejecución sobreseída.

Por último, al respecto a la Disposición Transitoria (DT) primera de la LCCI, que recordemos afirmaba que no resultaría de aplicación dicha ley a los contratos que se hubieran dado por vencidos antes de la entrada en vigor de la ley, lo cual chocaría con lo que en esta sentencia se acuerda, afirma el TS que “sería contradictorio que la voluntad del legislador se volviera en contra del consumidor, cuando lo que se pretendió es protegerlo más allá de lo previsto en el art. 693.2 LEC anterior a la reforma”. Recordemos que esta DT se introdujo por el legislador para evitar dejar a los consumidores cuya ejecución estaba en marcha en una situación peor que aquellos cuya ejecución aún no se había iniciado, a la espera de lo que dirimiera el TJUE en la sentencia de marzo de 2019.

Como ven, se trata de una sentencia en la que el TS ha pretendido zanjar la situación en la que se encontraban los miles de procedimientos ejecutivos suspendidos y dar con ello una solución a los órganos judiciales encargados de resolverlos, que ahora ya saben a qué atenerse para decidir si continuar o sobreseer la ejecución y, sobre todo, aclarar las inconcreciones de la sentencia del TJUE de marzo.

Sin embargo, se trata de una resolución no exenta de polémica que va mucho más allá de lo esperado, toda vez que parte de la consideración de que la cláusula de vencimiento anticipado es una parte esencial del contrato de préstamo hipotecario, sin la cual no puede subsistir, para concretar y definir los efectos de la sentencia del TJUE. Además, reinterpreta la figura de la cosa juzgada y el contenido de la propia DT primera de la LCCI. Y, por último, considera que la ley es título ejecutivo para iniciar una ejecución hipotecaria. Cuestiones cuyo análisis merecerían uno o varios artículos.

Habrá que ver, por tanto, si esta sentencia supone un punto y final en este asunto, o, como algunos tememos, sólamente un punto y seguido.

El TJUE deja más sombras que luces en su sentencia sobre las cláusulas de vencimiento anticipado

El pasado martes vio la luz una de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre las que había más expectativas puestas, ya que pretendía aclarar las consecuencias que tiene sobre la continuidad de las ejecuciones hipotecarias la declaración de nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado.

El asunto central eran las ejecuciones hipotecarias iniciadas al albur de una cláusula de vencimiento anticipado, incluida en los contratos, que permitía a los bancos dar por vencido el préstamo e instar la ejecución con el impago de cualquier cuota del mismo. Y es que en muchas de esas ejecuciones, el prestatario se oponía a las mismas alegando, de acuerdo al artículo 695.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), el carácter abusivo de la referida cláusula. Con carácter general, los juzgados, audiencias y el mismo Tribunal Supremo, fijaban que dicha cláusula de vencimiento anticipado era nula, al facultar a los bancos a dar por resuelto el préstamo aún cuando no hubiese un incumplimiento esencial del deudor, lo cual consideraban claramente abusivo.

La duda que surgía una vez que se anulaban esas cláusulas de vencimiento anticipado era qué pasaba con la ejecución hipotecaria iniciada si la cláusula que constituía el fundamento de la ejecución había sido declarada abusiva. Ante tal tesitura había dos vías, o sobreseer la ejecución y obligar al banco a acudir al procedimiento ordinario para reclamar la resolución del préstamo por la vía del artículo 1124 del Código Civil e instar la posterior ejecución, o permitir que se continuase con la ejecución hipotecaria. El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia Sala de lo Civil, 705/2015, de 23 de diciembre, optó por que se continuase con las ejecuciones aplicando el artículo 693.2 LEC, basándose en que era lo que menos penalizaba al consumidor: “no pueda afirmarse incondicionalmente que la decisión de proseguir la ejecución sea más perjudicial para el consumidor. Al contrario, sobreseer el procedimiento especial de ejecución para remitir a las partes al juicio declarativo, puede privar a todos los compradores de viviendas mediante préstamos hipotecarios a largo plazo anteriores a la Ley 1/2013, que contengan cláusulas abusivas de vencimiento anticipado de una regulación que contempla especiales ventajas, como las de liberación del bien y rehabilitación del contrato”.

A raíz de este conflicto se plantearon por el Tribunal Supremo (Asunto C-70/17) y por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona (Asunto C-179/17) sendas cuestiones prejudiciales ante el TJUE, que son las que resuelve la sentencia del 26-3-2019, en las que se le cuestionaba, grosso modo, si los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 permitían, por un lado, que se conservase parcialmente la cláusula de vencimiento anticipado suprimiendo los elementos que la hacían abusiva, y, por otra parte, si de no ser así, el procedimiento de ejecución puede continuar aplicándose supletoriamente una norma de Derecho nacional, ya que lo contrario sería perjudicial para los consumidores, de acuerdo con lo fijado por del Supremo.

En lo referente a la primera de las dos cuestiones, si es conforme al artículo 6.1 de la Directiva que el juez integre dicho contrato modificando el contenido de la cláusula, el TJUE se muestra contrario “al mantenimiento parcial de dichas cláusulas pues, de otro modo, se menoscabaría directamente el efecto disuasorioque ejerce la declaración de nulidad sobre los profesionales. Si una cláusula es abusiva, es nula en su totalidad y se debe tener por no puesta.

Respecto a la segunda cuestión, el TJUE afirma que si tras la nulidad de dicha cláusula por abusiva el contrato no puede subsistir, obligando al juez a anularlo en su totalidad, de acuerdo con la doctrina del TJUE (sentencia 30-4-2014 Kásler y Káslerné Rabai, C-26/13), el artículo 6.1 de la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una norma supletoria de Derecho nacional, siempre y cuando se evite dejar al consumidor en una situación más perjudicial que le pueda penalizar más que al prestamista que no tendría el efecto disuasorio pretendido.

Dicho esto, el TJUE procede a derivar la responsabilidad hacia los órganos jurisdiccionales sobre “si la supresión de dichas cláusulas tendría como consecuencia que los contratos de préstamo hipotecario no puedan subsistir”. Si bien, se adelanta en la valoración de la situación en la que quedaría el consumidor para el caso de que los jueces decidan que la nulidad de dicha cláusula supone la supresión de todo el contrato, asegurando que, en ese caso, estaría justificada la aplicación supletoria del art. 693.2 de la LEC, ya que, a su juicio, siguiendo los argumentos del Supremo, es bastante más beneficioso para el consumidor el procedimiento de ejecución hipotecaria que la vía ordinaria, por la “posibilidad de que el deudor libere el bien hipotecado antes del cierre de la subasta mediante la consignación de la cantidad debida, por la posibilidad de obtener una reducción parcial de la deuda y por la garantía de que el bien hipotecado no será vendido por un precio inferior al 75 % de su valor de tasación”.

El TJUE finaliza su argumentación estableciendo que si los tribunales nacionales considerasen que los contratos de préstamo pueden subsistir aún sin las cláusulas abusivas de vencimiento anticipado, “deberían abstenerse de aplicar dichas cláusulas, salvo que el consumidor se oponga a ello, en particular en el caso de que este considere que una ejecución hipotecaria seguida al amparo de tal cláusula le sería más favorable que el cauce del procedimiento de ejecución ordinaria”.

Esta sentencia lejos de aclarar las cuestiones planteadas deja a mi juicio más sombras que luces, planteando varios interrogantes. En primer lugar, la cuestión de si por el hecho de anular la cláusula de vencimiento anticipado, el resto del contrato de préstamo no puede subsistir. Bajo mi punto de vista, sí que es posible que el contrato de préstamo permanezca sin la cláusula de vencimiento anticipado, ya que no estamos ante una cláusula que revista el carácter de esencial, cuya no existencia impida la continuidad del contrato de préstamo. Por lo que siguiendo con lo establecido por el TJUE, si no se da esta primera premisa y el contrato puede seguir sin esta cláusula, no cabe plantearse el continuar el procedimiento por aplicación supletoria del art. 693.2 de la LEC, salvo que el consumidor optase por ello.

En segundo lugar, se abre el debate de si es más beneficioso para el consumidor la vía de la ejecución hipotecaria o la vía ordinaria. Bajo mi punto de vista, más allá de ciertos beneficios que pudiera tener para el consumidor el procedimiento ejecutivo hipotecario reseñados por la sentencia, considero que sería más favorable para el prestatario un procedimiento declarativo ordinario por motivos de tiempo, de mayores garantías y posibilidades de oposición (tanto en vía declarativa, como ejecutiva) -máxime después de la aprobación de la nueva Ley del Crédito Inmobiliario-, entre otros.

Y en tercer lugar, ¿cómo se articularía por parte de los tribunales esta interpelación a los prestatarios consumidores para que decidan si prefieren que continúe la vía ejecutiva hipotecaria o se acuda a la vía ordinaria, o serán los tribunales los que lo decidan por ellos? ¿Tiene información suficiente un consumidor medio para elegir cuál de los dos procedimientos le es más ventajoso?

A este galimatías hay que añadir la reciente aprobación de la Ley del Crédito Inmobiliario (LCI), que entrará en vigor en 3 meses -analizada por el editor Segismundo Álvarez en este reciente artículo-, la cual fija un nuevo criterio para el vencimiento anticipado en su artículo 24.1, permitiendo dar por vencido el préstamo cuando se hubiera dejado de pagar un 3% del principal o 12 cuotas durante la primera mitad del contrato, y un 7% o 15 cuotas si los impagos se producen después. En su Disposición transitoria primera apartado 4º, en cuanto a la aplicación de este nuevo criterio a los préstamos ya existentes, se establece que: “Para los contratos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, será de aplicación lo previsto en el artículo 24 de esta Ley, salvo que la previsión que contengan resulte más favorable para el deudor. Sin embargo, no será de aplicación este artículo a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se hubiese instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo, y estuviera este suspendido o no”.

Sobre lo anterior cabría plantearse cómo afecta la nueva sentencia del TJUE a lo fijado por la LCI en los casos en que ya se hubiera instado la ejecución. Si la cláusula de vencimiento anticipado se considerase abusiva, no se habría podido dar por vencido el préstamo por dicha causa y se debería sobreseer la ejecución (al poder continuar el contrato sin la misma), salvo que el consumidor opte por lo contrario, y por tanto, podrían resultar los prestatarios beneficiados de esta nueva regulación en el procedimiento declarativo que se instase por el banco, al ser un nuevo procedimiento, siendo otro motivo más para que el consumidor optase por esta vía.

En definitiva, lejos de solucionar la cuestión, la sentencia del TJUE no ha hecho más que crear más dudas acerca de la situación en la que quedan los miles de procedimientos ejecutivos hipotecarios que se hallaban suspendidos pendientes de esta sentencia. Será crucial, de todas formas, la manera en la que el Tribunal Supremo y el resto de tribunales interpreten la aplicación de esta sentencia.

Lo único claro es que estamos ante una disputa que está lejos de haber finalizado y en la que, probablemente, el TJUE tenga que volver a tomar partido.

 

Foto: Expansión